CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001680
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL DÉCIMO SEXTO: ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS
ACUSADA: YAMILETH DEL VALLE PARRA GUTIÉRREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOUGLAS RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy trece de agosto de dos mil diez (13-08-2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusada YAMILETH DEL VALLE PARRA GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.637.811, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 21-08-1987, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, con segundo año de bachillerato de instrucción secundaria, hija de José Luis Parra Uzcátegui y de Emerita Gutiérrez, domiciliada en la Urbanización Los Robles, Sector Caño Seco II, Calle 2, Casa de color crema con tejas, del lado izquierdo a tres casas de la Licorería Los Robles, Parroquia Manuel Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
Durante la audiencia de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, una vez presentada y admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y antes del inicio del debate, la acusada YAMILETH DEL VALLE PARRA GUTIÉRREZ, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por la acusada, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesta del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusada, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta Policial Nº 0054-10, de fecha 14-07-2010, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) LIDIO BALZA, Cabo Segundo (PM) CESAR ESCALANTE, Agente (PM) NEILA CONTRERAS y Agente (PM) FRANCISCO PÉREZ, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en el Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 04:00 horas de la mañana del día de hoy 14 de julio del año 2010, se conformó una comisión perteneciente a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, con la finalidad de corroborar una información realizada a través de una llamada telefónica realizada por una persona quien no se quiso identificar por temor a represalias, que en el Sector Caño II, vía a Los Robles, específicamente en la Calle 2, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del mencionado sector, que en una vivienda unifamiliar, de color amarillo con rejas blancas, anexa a la misma una habitación construida con paredes de bloques sin frisar, se estaba distribuyendo drogas por parte de una ciudadana apodada “La Flaca”, logrando observar un vehículo tipo taxi, modelo Siena, de color blanco, perteneciente a la Línea de Taxi Carabobo de Mérida, quien se estacionó en el lado derecho de la vía, específicamente frente a la residencia objeto de la presente investigación y donde aproximadamente a las 11: 40 de la mañana, se observó a una ciudadana de piel blanca, de contextura mediana, vestida con una blusa de color amarillo y un pantalón blue jeans que salió y entró a la vivienda hasta el vehículo descrito anteriormente y le hizo entrega de un paquete y dicho vehículo se retiró de la vivienda, efectuándole rápidamente una llamada telefónica al Inspector (PM) JERSON NAVA, para que lograra interceptar el vehículo Taxi, modelo Siena, Placas GB304T, perteneciente a la Línea de Taxi Carabobo de la ciudad de Mérida, posteriormente se logró observar que de la vivienda anteriormente mencionada salió nuevamente la ciudadana apodada “La Flaca” con un bolso en su mano derecha de color azul, rosado y blanco, quien solicitó los servicios de un taxi que iba pasando por la vía, donde recibimos una llamada telefónica nuevamente del Inspector (PM) JERSON NAVA, que habían logrado incautar la cantidad de dos panelas de presunta droga al vehículo que había salido de la residencia minutos antes, que procediéramos con la detención de la ciudadana investigada, por lo que rápidamente interceptamos al vehículo taxi que haría el servicio a la ciudadana, donde la misma al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y emprendió la huida nuevamente hacia la casa, dejando abandonada la bolsa que portaba frente al vehículo tipo taxi, quedando el Cabo Segundo (PM) Escalante Cesar, custodiando dicho vehículo y la bolsa abandonada y el Cabo Segundo (PM) Lidio Balza la persecución de la ciudadana, logrando interceptarla frente a la puerta principal de la vivienda, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, donde se le indicó que la acompañara hasta el vehículo taxi y que en presencia del conductor del mencionado vehículo se verificó su contenido de la bolsa, logrando visualizar dentro de la misma la cantidad de 5 paquetes tipo panela, envueltos en un material plástico de embalar, de color azul, que en su interior se logró perforar uno de ellos, observando dentro del mismo restos vegetales con un olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, preguntándole a la misma que si poseía dentro de su residencia más de estas panelas, respondiendo que si tenía más en su poder, por lo que envista de tal situación se pidió apoyo de una servidora pública femenina y a las demás unidades operativas, llegando al sitio la Unidad Motorizada M-629 al mando del Agente (PM) Neila Contreras, en compañía del Agente (PM) Pérez Francisco, del Grupo de Reacción Inmediata a dar el apoyo requerido, se solicitó la comparecencia de otro ciudadano para fungir como testigo en la presente actuación policial, donde se hizo presente el ciudadano KENETT ALEXANDER PÉREZ DÁVILA, en compañía del ciudadano conductor del vehículo taxi, quien quedó identificado como Wilmer Ernesto Lample Jaspe, a quienes se reserva sus datos según lo establecido en el artículo 294 del C.O.P.P., y se le informó a la ciudadana investigada que dicha residencia iba a ser objeto de una inspección del lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 1 y 2 por vía de excepción a fin de impedir la perpetración de un delito y bajo la persecución de la persona que había huido del lugar, tratándose de la ciudadana que había dejado abandonada la bolsa contentiva de cinco (5) paquetes tipo panela, que al ser interceptada se le informó sobre sus derechos referidos a que podía estar asistida de un abogado de su confianza o un familiar para dicho registro y ésta se negó a tal solicitud, ingresando a la vivienda siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, procediendo a identificarse la ciudadana como: YAMILETH DEL VALLE PARRA GUTIÉRREZ, venezolana, de 22 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltera, fecha de nacimiento 21-08-1987, cédula de identidad Nº 18.637.811, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Sector Los Robles, Calle 2, Casa S/Nº, vivienda unifamiliar, de color amarillo con rejas blancas, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hija de los ciudadanos Emilia Gutiérrez y de José Luis Parra, procediendo la Agente (PM) Neila Contreras, a informarle que se les realizaría la inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., y que exhibiera algún tipo de arma de fuego, objeto o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que portara, manifestando la ciudadana que no tenía nada de lo solicitado por la comisión policial, procediendo la Agente (PM) Neila Contreras a realizarle la inspección personal, no incautándole nada de uso criminalístico en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, se procedió a ingresar a la vivienda en compañía de los dos testigos, la ciudadana investigada y la comisión policial, encontrando dentro de la misma a una niña de aproximadamente 13 años de edad, en ese momento la ciudadana YAMILETH DEL VALLE PARRA GUTIÉRREZ informó que el resto de la droga objeto de la búsqueda se encontraba en su cuarto, el cual se encuentra ubicado en la parte trasera de la vivienda anexa a la misma, por lo que nos dirigimos inmediatamente al sitio antes indicado en compañía de la ciudadana investigada, los dos testigos y la comisión policial, donde al entrar al mencionado cuarto se logró percibir un olor fuerte y penetrante de presunta droga y se logró observar al lado de una cama de madera tapado con una sabana de tela, tres bolsas de material plástico de color amarillo, dentro de su interior varias panelas de tamaño rectangular, envueltos en un material plástico de embalar de color azul, sacando esto al patio central de la vivienda donde en presencia de los ciudadanos testigos, funcionarios actuantes y ciudadana investigada el conteo de la cantidad de panelas que se encontraban dentro de las bolsas, arrojando una cantidad de Setenta y Tres (73) panelas, que al lograr abrir una de ellas, la misma expelió nuevamente un olor fuerte y penetrante y se logró observar restos vegetales de presunta droga (marihuana), se procedió a revisar el resto de la vivienda, no logrando encontrar mas nada de interés criminalístico, viendo tal situación y la evidencia incautada se procedió a informarle a la 01:10 horas de la tarde del día de hoy miércoles 14 de julio de 2010, sobre sus derechos, según lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, trasladando a la ciudadana YAMILETH DEL VALLE PARRA GUTIÉRREZ hasta la sala de emergencia del hospital II de El Vigía, para su respectiva valoración médica y posteriormente su ingreso al reten policial a las 02:50 horas de la tarde del día de hoy miércoles 14 de julio de 2010, quedando encargado de la cadena de custodia el Agente (PM) Francisco Pérez, de igual manera procedió el Cabo Segundo (PM) Lidio Balza a realizar una llamada telefónica a las 03:20 horas de la tarde del día de hoy miércoles 14 de julio de 2010 al Abogado Luis Contreras, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, para informarle sobre el procedimiento policial, informándole que la ciudadana detenida seria pasada a la orden y disposición de ese despacho fiscal, junto con las evidencias incautadas”.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle las penas a la acusada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de nueve (9) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (10 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer nueve (09) años de prisión. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, no se le redujo lapso alguno, en razón, de que si bien es cierto, que la acusada no posee antecedentes penales, a tenor del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, el delito se cometió con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley especial que rige la materia, es decir, en el seno del hogar doméstico, manteniéndose como posible pena a aplicar el lapso de ocho (09) años de prisión, sin embargo, por cuanto la acusada ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, y debido a la disposición especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por cuanto que el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso del Clorhidrato de Cocaína, lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, encontrándose en las cárceles de nuestro país, un 70% de los recluidos en ellas, consumidores de droga, aunado a que en el presente caso fue incautada la cantidad de 66 kilogramos con 610 gramos de MARIHUANA (Cannabis Sativa), siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global; siendo esta la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 13-07-2018 al finalizar el día.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por la acusada YAMILETH DEL VALLE PARRA GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena a la acusada YAMILETH DEL VALLE PARRA GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.637.811, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 21-08-1987, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, con segundo año de bachillerato de instrucción secundaria, hija de José Luis Parra Uzcátegui y de Emerita Gutiérrez, domiciliada en la Urbanización Los Robles, Sector Caño Seco II, Calle 2, Casa de color crema con tejas, del lado izquierdo a tres casas de la Licorería Los Robles, Parroquia Manuel Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y la acusada se encuentra privada de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena a la acusada a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74.4 del Código Penal, artículo 31 en su segundo aparte y 61 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los trece días del mes de agosto de 2010.
LA JUEZA DE JUICIO N° 1
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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