PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001575
ASUNTO : LP11-P-2008-001575

SENTENCIA N°- 05 - 08.

SENTENCIA ABSOLUTORIA .PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DELITOS DE ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA..

CAPITULO I

JUEZ: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO.
DEFENSA: ABG. YADIRA UREÑA.
VÍCTIMA: VICTOR MANUEL RAMIREZ VARELA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO ZERPA ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.190.452, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11-03-1990, de 18 años de edad, soltero, mecánica, estudió hasta primer año de educación básica, hijo de Nely Zuleyma Zerpa (v) y de Douglas Finol (v), domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 9, casa 02, El Vigía Estado Mérida; y HENRY ANGULO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.503.771, natural del El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-12-1987, de 20 años de edad, soltero, gandolero, estudió hasta el primer año de educación básica, hijo de Mauro Angulo (v) y de Egle Margarita Sánchez (v), domiciliado en la Urbanizaron Bubuqui VI, calle 7, casa N° 16, El Vigía Estado Mérida. ---------------------
El 07 de Agosto del año 2008, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera. ---------

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en cuatro audiencias, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Ocho, siendo las dos y cuarenta y tres horas de la tarde (2:43 p.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N° 01 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra de los acusados, JOSE GREGORIO ZERPA ZERPA y HENRY ANGULO SÁNCHEZ, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, juramentando a los Jueces Escabinos, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP. En este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al los acusados sobre los derechos y garantías que los asisten, así como también que en esta audiencia pueden rendir declaración si lo desean y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, le indicó que ellos no pueden retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que pueden comunicarse en cualquier momento con su defensor, indicándole además que en el momento en que estén rindiendo declaración o estén siendo interrogado por las partes no podrán comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En ese día se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Soely Bencomo, quien explanó la acusación en contra de Henry Angulo Sánchez y José Gregorio Zerpa Zerpa (a quienes identificó plenamente); expuso los hechos ocurridos en fecha 18 de junio de 2008, aproximadamente a las 07. 20 pm, cuando fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía. Expuso detalladamente los hechos en tiempo, modo y lugar y explanó los elementos de convicción, ofreciendo los medios probatorios mencionados en su escrito acusatorio, inserto a los folios 61 al 65 y sus vueltos, ratificándolos en forma verbal, por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios. Finalmente solicitó que se admita la acusación así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento de los imputados JOSE GREGORIO ZERPA ZERPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Ramírez Varela y HENRY ANGULO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Ramírez Varela y El Orden Público. Finalmente solicitó se mantenga la medida de privación judicial dictada por el Tribunal de Control en contra de los imputados por cuanto no han cambiado las circunstancias que motivaron su aprehensión. ------------------------------------
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Yadira Ureña, quien entre otras cosas manifestó que presentada como ha sido la acusación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, en la cual solicita el enjuiciamiento de sus defendidos, se opone en todas y cada una de sus partes en cuanto a la acusación fiscal y será durante el desarrollo del debate que se desvirtuará la misma. Desde ya la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas en cuanto a las que favorezcan a su defendido. Ratificó la solicitud en cuanto a las copias simples del expediente, y se le expida nuevamente el folio 02 del asunto.------------------------------------------------------------------------------
En este estado, oída la acusación fiscal y por tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitío totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados JOSE GREGORIO ZERPA ZERPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Ramírez Varela y HENRY ANGULO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Ramírez Varela y El Orden Público; por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo326 y 330 ordinal 2° del COPP. Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330.9 eiusdem. --------------------------
Acto seguido, el Juez le informó a los acusados de autos acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal les acusa en esta audiencia; los impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les indicó que están libres de declarar o no sobre los hechos que la representante del Ministerio Público los acusa y en caso de declarar lo harán sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; y les advirtió que conforme al artículo 347 del COPP pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Así mismo, por tratarse de un procedimiento abreviado los impuso del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que en el presente caso procede la admisión de hechos.------------------------------------------------------------------------------------------------
Posteriormente los acusados JOSE GREGORIO ZERPA ZERPA y HENRY ANGULO SÁNCHEZ, se abstuvieron de declarar y se acogieron al precepto constitucional. ---------------

CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa, y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------
“La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”-------------------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:------------------------------------
Quedo demostrado para quien aquí decide que el día viernes 18-06-2008, a eso de las 7:20 p.m, en los alrededores de la avenida 15, de la ciudad del Vigía Estado Mérida, fueron detenidos los acusados por una comisión de la Policía, ya que los mismos supuestamente habían cometido un robo a mano armada, en la panadería Aeropuerto, decomisándoles dos armas de fuego, una pistola y la otro un escopetin que le habían robado al vigilante de la panadería. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente quedo demostrado que cuando se detuvieron a los acusados, no estuvieron presentes testigos que verificaran el procedimiento realizado por los funcionarios policiales. Asimismo quedo demostrado que en el sitio donde fueron detenidos los acusados existen muchas casas. De igual manera quedo demostrado que la Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados desde el inicio de las averiguaciones, por cuanto los testigos que comparecieron a declarar si bien es cierto que los funcionarios policiales narran como, según ellos ocurrieron los hechos no es menos cierto que ni la víctima y el testigo presencial acudieron al llamado hecho por el tribunal para que rindieran su declaración y ratificaran su denuncia. Asimismo quedo demostrado que ningún testigo declaró que había visto a los acusados cometer el delito de robo, ni que les quitaron las ramas, en consecuencia la sentencia emitida por este tribunal es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
Esta decisión es producto de los medios de pruebas que se apreciaron en el debate oral y público y que han sido tomados en cuenta para los efectos del fallo acordado, los cuales fueron valorados por el Tribunal, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, como se dijo anteriormente, concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hacho punible…” (sentencia 087 del 09-02-2000). De igual manera considera el Tribunal Supremo, que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así, la sentencia en una narración de hechos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos durante el proceso…” (Sentencias de fecha 08-02-2000 y 22-02-2002, respectivamente) ------------------------------------------------------------------------
De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente “que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal. Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. ( Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García). ----------------------------------------------------------------------
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia….Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Tomando en cuenta los criterios anteriormente señalados relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado de derecho en los sistema de justicia imperante en todo régimen democrático, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden, en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar a una conclusión lógica, es decir la sentencia acordada y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, y apreciadas para efectos de la decisión absulutoria pronunciada y que consisten en las siguientes: --------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario ciudadano Jesús Armando Hernández Jiménez, quien debidamente juramentado, manifestó que trabaja en la Unidad de la Sub. Comisaría N° 12 de la Policía del Vigía Estado Mérida, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.284.058, que no le une ningún parentesco con el acusado. Acto seguido el Juez Presidente le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal a los fines de que narre los hechos de los cuales tiene conocimiento y que se ventilan en esta sala de Juicio y a tal efecto expuso que: “Allí los hechos resultaron el diecinueve de junio del dos mil ocho específicamente entre las siete y treinta u ocho de la noche en la Unidad de Patrulla Nº P- 373 nos informaron que me trasladara a la panadería aeropuerto porque había un presunto atraco, cuando llegamos ya habían pasado el susto nos dijeron que atracaron la panadería tres muchachos con arma de fuego y escopeta posteriormente dan las características del muchacho quien fue el muchacho blanco que encañono al vigilante y un muchacho moreno fue el que entro a la panadería; posteriormente se hizo un recorrido en el área por la parte de atrás de la panadería no encontramos nada, mas adelante nos avisaron que estaban tres muchachos con unas características similares a las que nos dijeron y uno de ellos tenia una pistola SMITH&WESSON, el muchacho que esta acá señalando a uno de ellos, al otro le agarraron la escopeta nuevamente señalando a uno de los acusados después los montamos a la patrulla y los llevamos a la Comandancia de la Policía”. A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: El vigilante hablo a la comisión Policial; yo escuche cuando el llamo; el vigilante es moreno, debe tener entre veinticinco a treinta años de edad, cuando llegamos al sitio el vigilante nos informo que se encontraba en la parte de afuera y que uno de los muchachos lo apuntó con el arma de fuego, que le quitaron una escopeta, el vigilante estaba uniformado con pantalón negro y camisa azul, yo siempre me encontré en la parte de afuera de la panadería, de casualidad me encontraba en el barrio Bolívar, nunca entre a la panadería porque tenia que cuidar la patrulla, a mi compañero fue que le informaron las características de los sujetos, luego nosotros realizamos un recorrido por la zona, el recorrido lo hicimos por detrás y a dos cuadras, nos informaron vía radio, cuando llegamos al sitio vimos que a uno de los muchachos, el blanco fue a el que le encontraron el arma de fuego, las evidencias que me están mostrando si fueron las que encontraron, la pistola se la encontraron al adolescente, al gordito le encontraron la escopeta, al otro moreno no le encontraron nada, al vigilante lo vi nuevamente fue en el comando cuando fue a formular la denuncia, ese día estaba de guardia el Distinguido Molina, yo no le tome la denuncia; los inspectores que encontraron las evidencias fueron Lino Zambrano Y Jhon Nava, el lugar donde encontraron a los ciudadanos es solitario en el Caño Bubuqui, si hay casas cerca pero como usted sabe, la gente cuando se hace una acción policial se meten a su casa, por ahí si pasan vehículos pero solo hasta la entrada, y de allí para allá ahí una cerca y no pasan vehículo, el único que estaba dentro de la panadería cuando llegamos era el propietario, el nombre de los muchachos, uno se llama Zerpa y el otro no se, no me acuerdo, se que uno de ellos es adolescente porque así fue que se identifico en la comandancia de la policía. A preguntas hechas por la Defensa, respondió: Ese día eran como entre las siete y treinta a ocho y treinta de la noche, en el acto policial actuaron cuatro funcionarios; los primeros que llegamos al sitio fuimos nosotros, mi compañero y yo; la primera persona que vimos cuando llegamos al lugar fue al vigilante, mi compañero fue el que entrevisto al vigilante, mi compañero fue el que pidió los refuerzos, entre treinta y cuarenta y cinco segundos llegaron los refuerzos; yo nunca entre a la panadería me quede afuera con el vigilante y cuidando la patrulla, en la panadería nos estuvimos casi como cinco minutos, posteriormente dimos unas vueltas en la zona hicimos un recurrido y escuchamos por radio que cerca del sitio estaban unos ciudadanos con características similares a las que nos dio el vigilante; no recuerdo exactamente las calles en donde estaban los muchachos, cerca del lugar hay esta una escuela, nosotros hicimos el recorrido por esas calles y dimos otra vez la vuelta, mas o menos como diez minutos tardamos en el recorrido, nosotros nos trasladamos al sitio en la patrulla, mas o menos eran como las ocho de la noche, las casas que están entre las calles están es hacia el frente y luego están los caños; de verdad no recuerdo si habían personas, cada vez que hay una acción policial en esa zona nadie quiere salir de sus casas, eso es por la zona y por la hora no colaboran con uno, aunque normalmente a esa hora si hay gente por ahí, en el sitio donde encontraron a los ciudadanos solo habíamos funcionarios policiales; yo lo que hice fue agarrar el arma y meterla en la patrulla y los llevamos a la comandancia, luego en la comandancia le preguntamos al vigilante que si esa era el arma que le quitaron y el nos dijo que si, los que nos hicimos cargo de las evidencias fuimos Nava y yo, levantamos la planilla para decir lo que se incauto, se hizo una sola acta policial y se divide una la entregó el Agente Jhon y la otra la entregue yo, yo entregue a la Fiscalia de menores y la otra la entrego el Agente Jhon, los otros dos funcionarios fueron los que le hicieron la inspección a los ciudadanos uno a cada uno y el otro muchacho moreno estaba a un lado y cuando ellos piden apoyo eso fue simultaneo el momento en que llegamos porque nosotros estábamos a dos cuadras y cuando llegamos estaban en plena acción penal, la detención de los ciudadanos mas o menos fue como a unos doscientos metros de la panadería. -------------------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se desprende que ciertamente el funcionario no estuvo presente al momento en que se cometió el supuesto robo, igualmente llegó al sitio donde fueron detenidos los acusados después que ya habían sido detenido por los otros funcionarios policiales, o sea que él no vio como fue la detención, asimismo manifiesta que en dicho procedimiento no se hicieron acompañar de testigos, que ratificaran si efectivamente a los acusados se les encontró en su poder las armas incriminadas, por ese motivo surgen dudas para quien aquí juzga referente a que si en verdad se encontraron a no armas a los acusados.--------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del Funcionario DAVID ALEXANDER ROJAS RANGEL, quien fue debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, quien trabaja en la Unidad de la Sub. Comisaría N° 12 de la Policía del Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.268.919, que no le une ningún parentesco con el acusado. Acto seguido la Juez Presidente le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal y a tal efecto expuso que: “El día 18-06-08 se nos informo vía radio que se había cometido un presunto atraco en la panadería Aeropuerto, llegamos al sitio y nos entrevistamos con el vigilante de la panadería y nos informo que tres personas lo habían abordado y lo habían despojado de su arma, se implemento las medidas de seguridad encontrándonos a pocos metros tres ciudadanos, ellos se encontraban nerviosos se les dio la voz de alto, ellos corrieron hacia adentro de donde estaban, a un en sitio boscoso, luego los revisamos y se les encontró armas de fuegos y se llevaron a la Comisaría y se informo al Ministerio Público.” A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: Yo estaba con tres funcionarios Jesús Armando Hernández Jiménez, Lino Zambrano y con el distinguido Jhon Nava, yo personalmente vi al vigilante en el lugar del hecho, el vigilante es joven con el uniforme de empresa de vigilancia, de color azul, quienes hablaron con el vigilante fueron el sub. inspector y el agente andaban en una moto de la comandancia, específicamente a pocos metros de la panadería, cerca del Caño Bubuqui, las características de los ciudadanos son uno de piel blanca, el otro flaco y el otro de piel morena, quienes revisaron a los ciudadanos fueron los funcionarios que andaban en la moto, los funcionarios le incautaron dos armas de fuego, una era una pistola y otra un escopetin, la pistola la tenia el joven blanco delgado, el mas alto de todos y el escopetin el otro joven blanco mas pequeño; yo no me comunique con nadie en la panadería. A preguntas hechas por la Defensa, manifestó, mas o menos la hora en que recibimos el llamado fue a las siete y treinta de la noche eso es un aproximado, en el lugar del hecho nos hicimos presentes cuatro funcionarios, bueno en el momento cuatro y después otras comisiones, llegamos al lugar casi al mismo momento, delante llegaron los de las motos y luego nosotros en la patrulla, el que hablo con el vigilante fue el sub- inspector, mi actuación en el lugar fue solo de seguridad y mi compañero hizo la misma función, no recuerdo el nombre del funcionario que ingreso a la panadería, el vigilante nos dio la características, después nos fuimos hacer un recorrido y ahí fue que encontramos a los ciudadanos, nosotros fuimos detrás de los motorizados. Eso fue a poco metros de la panadería, no se exactamente a cuantos metros, los ciudadanos iban por ahí caminando y cuando los vimos salieron corriendo, los detuvimos a pocos metros, los funcionarios que los detuvieron fueron los dos que estaban en la moto, cerca del lugar si hay viviendas, aunque no habían personas; ninguno de los ciudadanos entro a ninguna de las viviendas que están alrededor, de la acción penal se hizo cargo los dos funcionarios de la brigada motorizada, los funcionarios de la moto solicitaron refuerzos; sabemos que las armas eran las mismas porque el vigilante que nos dio las características nos dijo que era un arma plateada y el escopetin que le quitaron, el vigilante nos dijo eso fue en el comando cuando fue a denunciar; transcurrió un aproximado 20 a 30 minutos cuando realizamos todo la acción policial; dentro de la panadería si habían personas en ese momento que nosotros llegamos, solo se le tomo denuncia al propietario y a los demás no se si le hicieron, y después le tomaron denuncia al vigilante, solo esa dos personas fue la que entrevistaron. --------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora, y de la misma se desprende que el declarante no estuvo presente al momento en que se cometió el presunto robo, así mismo manifiesta que cunado él llegó al sitio donde fueron detenidos los acusados, ya los funcionarios motorizadas le habían practicado la revisión, y que se les consiguió unas armas de fuego, pero que la revisión se realizó sin presencia de testigos, lo que crea dudas para quien aquí decide si efectivamente a los acusados se les encontró en su poder alguna arma de fuego.
En relación a la declaración del funcionario ciudadano DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA, quien debidamente juramentado, manifestó que trabaja el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.977.665, y ratifico contenido y firma de: Inspección N° 0113, de fecha 19-06-2008 (f. 28 y vto.) y de la Inspección N° 0115, de fecha 19-06-2008 (f. 29 y vto.), asimismo manifestó que no le une ningún parentesco con el acusado. Acto seguido el Juez le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal a los fines de que narre los hechos de los cuales tiene conocimiento y que se ventilan en esta sala de Juicio y a tal efecto expuso que: “Yo fui a una inspección normal, yo hice mis actuaciones normales”. A Preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted ha reconocido la firma de dos (02) inspecciones, que fue lo que usted hizo en la primera y el segunda inspección?. R.- La primera fue en la Panadería Aeropuerto y ahí se dejo constancia que esta ubicada en la esquina de la Av. 15, tiene ventanas de vidrio, puerta de vidrio con metal, mostrador, al lado hay una venta de auto periquitos, en la panadería se observa exhibidores de pan, el principal punto de referencia de la panadería, es La entrada de la Panadería Aeropuerto, los sujetos fueron agarrados en la vía pública. La segunda inspección fue realizada en la vía pública, donde los agarraron, cerca de la panadería a pocos metros, a treinta metros más o menos, queda en la parte de abajo, en la entrada hacia el caño bubuqui, se observa árboles y vegetación. A preguntas hechas por la Defensa, manifestó. Que ratifica el contenido y firma de las actas, que el hecho en fecha 19 de junio de 2008, que en el sitio donde realizó la segunda hay poco transito de persona, pero si transitan personas, que no consiguieron personas que prestaran su colaboración. ---
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que existen los sitios donde supuestamente ocurrieron los hechos, como son la panadería aeropuerto y el sitio donde fueron detenidos los acusados, pero que de la misma no surgen elementos de convicción en contra de los acusados.-------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario ciudadano WILLIAN ALFONSO MARQUEZ NAVA, quien debidamente juramentado, manifestó trabajar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.743.945, y ratifico contenido y firma de: Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-272, de fecha 19-06-2008, Inspección N° 0113, de fecha 19-06-2008 (f. 28 y vto.) y de la Inspección N° 0115, de fecha 19-06-2008 (f. 29 y vto.), asimismo manifestó que no le une ningún parentesco con el acusado. Acto seguido el Juez le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal a los fines de que narre los hechos de los cuales tiene conocimiento y que se ventilan en esta sala de Juicio y a tal efecto expuso que: “eso fue el 19-06-2008 a las 3:00 pm, se constituyo una comisión con William Mocada y mi persona, nos trasladamos a la Av. 15, exactamente a la Panadería Aeropuerto, se dejo constancia que el piso es de cerámica de color blanco y rojo, techo platabanda, en la parte baja presenta lámpara rectangular, distintos exhibidores de pan, tiene una puerta de acceso a la cocina, y nos dirigimos al sitio adyacente y nos entrevistamos con un ciudadano y nos manifestó el lugar donde presuntamente fue hecha la detención, al momento de la inspección habían clientes, asimismo se hizo un reconocimiento legal a un arma de fuego, una era una pistola, platinada en buen estado de conservación, la otra tipo escopetin con mango de madera y aparte de eso numerosas balas sin lesiones, y mi conclusión es que era armas de fuego que puede producir lesiones”. A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público: manifestó que no recuerdo, quien fue la persona que le indico el sitio donde fueron detenidos los acusados, la vio pero no la recuerdo, más que todo me interesaba la inspección en la Panadería, porque fue el sitio donde cometieron el hecho. Que las armas que le fueron exhibidas fueron las mismas a las que se la practicó la experticia, que las balas no tienen lesiones porque no han sido disparadas, la panadería está como ha 100 metros., del sitio donde fueron detenidos los acusados, queda por la parte adyacente hacia atrás, esta el envaulamiento del caño bubuqui, hay viviendas. Que realizó el informe de las dos inspecciones, el 19-06-2008, en la avenida 15 hay bastante flujo peatonal y vehicular, el sitio es de fácil acceso, hay una vereda también, cuando se realizó la inspección en el sitio no había nadie. A preguntas hechas por la Defensa, manifestó: Que ratifica contenido y firma de la primera inspección, de fecha 19-06-2008. La defensa solicita al Tribunal que le sea mostrado al funcionario la inspección que cursa en el expediente, le fue mostrado y el mismo indico que dice que fue realizada el día 25-05-2008, y que fue un error involuntario. Continúa la defensa con el ciclo de preguntas, que en el sitio hay viviendas, que de la panadería hasta el sitio hay 100 mts aproximadamente. Que se tardo Aproximadamente 2 minutos en llegar al sitio, que no entrevisto persona, porque no es su trabajo, no soy investigador, que no se practico alguna experticia de reactivación dactilar, tomando en cuenta el esmalte que tiene el arma. -----------
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que ciertamente se realizó experticia a las armas de fuegos incautadas, pero no se determinó que las mismas le fueron decomisadas a los acusados, y además no se determino su propiedad, para de esta manera, determinar si ellas eran las que se habían utilizados para cometer el delito.----
En relación a la declaración del funcionario ciudadano JHON JENRRY NAVA CABALLERO, quien fue debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, quien trabaja en la Unidad de la Sub. Comisaría N° 12 de la Policía del Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.233.190, y ratifico contenido y firma del Acta Policial Nº 0127-08, de fecha 18-06-2008 (F.02 y Vto.), que no le une ningún parentesco con el acusado. Acto seguido la Juez le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal y a tal efecto expuso que: “Eso fue el 18-06-2008, a las 7:20 pm, recibimos una llamada y nos trasladamos a la Panadería Aeropuerto, y nos manifestaron que eran 3 personas y las identificaron, uno era flaco, alto y blanco, uno era blanco gordo, pelo pinchao y rayitas amarillas; el otro era moreno, los tres entraron a la panadería y como vieron mucha gente se fueron, hicimos un dispositivo en la zona, y vimos unas personas nerviosas, y al catire fue que le conseguimos la escopeta del vigilante.” A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó, que las personas detenidas, uno era flaco de piel blanca, tenia franelilla blanca y Jean azul; el otro era piel blanca y era gordo, pelo pinchao con mechas amarillas y el otro era moreno, gordo shorts de color rojo con negro y franelilla blanca, el menor era el de franelilla blanca y Jean azul, era el flaco, llevaba una pistola 9 mm, la escopeta la tenia el gordo de franelilla blanca con pelo pinchao y mechas amarillas, yo andaba con el inspector Lino, en la unidad motorizada P-288, nosotros hicimos el dispositivo y le dimos vueltas al sector, los que los inspeccionamos fuimos el inspector Lino, mi persona y un distinguido que estaba en una patrulla de apoyo, no observaron testigos en el momento de la inspección, estábamos por la parte de atrás de la panadería, por donde esta el caño bubuqui, iban caminando, eso queda como a 200 metros, era corto el trayecto, se inspeccionaron a las personas, por que los notamos nerviosos y tenían las mismas características que dijo el vigilante y el señor de la panadería, el vigilante es moreno y el señor de la panadería es mayor como de 57 a 58 años, el inspector Lino Zambrano fue el que se comunicó con ellos. A preguntas hechas por la Defensa, manifestó, que llegaron al sitio como las 7.30 a 7.35 pm, eran 4 funcionarios en el momento, Lino, mi persona, y dos funcionarios del apoyo patrullero (el que maneja y el auxiliar), llegamos primero a la Panadería, como en 2 minutos, porque estábamos en el mismo sector. El inspector fue el que entrevisto al vigilante cuando llegamos y a las personas dentro de la Panadería, estaba solo, la gente había salido, permanecimos 5 minutos, luego nos metimos por detrás de la panadería, por el caño y la patrulla por el Barrio Bolívar, esa parte es oscura, yo prendí la luces de la moto y ellos iban caminando. Al menor se le encontró el arma en la platina del pantalón y al otro la tenia en la pierna derecha, los patrulleros estaban con nosotros al momento de la detención, no solicitaron la colaboración de testigos, porque estaba oscuro, las evidencias las colectamos y la motamos en la patrulla, se hizo cargo el distinguido armando. Se levantaron acta de cadena de custodia, la pistola la pasamos a orden de la fiscalia de menores y la escopeta a la orden de la fiscalia de adultos, cuando las personas fueron detenidas eran como de 7.00 a 7.35 pm. -------------
A esta declaración el tribunal la valora, y comparando la misma con la declaración de los funcionarios JESUS ARMANDO HERNANDEZ JIMÉNEZ Y DAVID ALEXANDER ROJAS RANGEL, se observa que existe contradicción en las mismas referente a como se realizó el procedimiento, ya que los funcionarios JESUS ARMANDO HERNANDEZ JIMÉNEZ Y DAVID ALEXANDER ROJAS RANGEL, manifiestan que ellos al enterarse de los hechos, llegan al sitio, en compañía casi simultanea de los funcionarios que andaban en las motos y ellos salen a dar un recorrido que tardo como 10 minutos y es después que llegan al sitio donde se está realizando la inspección de los detenidos y el funcionario declarante manifiesta que ellos se fueron por el caño bubuqui y los de la patrulla los siguieron por el barrio Bolívar y que estuvieron presente al momento de la detención de los acusados. Por ese motivo considera quien aquí juzga que surgen dudas referente a como se realizó el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados.-----------------------------------------------
En relación a la declaración de los testigos VICTOR MANUEL RAMIREZ, (víctima) y ciudadano MANUEL ESTEVAO DE SOUSA, y del funcionario LINO ZAMBRANO el tribunal visto que los mismos no comparecieron a rendir su declaración en el Juicio Oral y Público, a pesar de, en primer lugar haberles librado boletas de citación y en segundo lugar habérsele librado mandato de conducción con la fuerza pública, y no haber comparecido el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP, prescindió de los mismos, por tal motivo no se valoran.-------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a las pruebas documentas se procedió a dar lectura de conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a las siguientes: 1) Inspección N° 0113, de fecha 19-06-2008, la cual corre inserta al folio 28 y vto, suscrita por los funcionarios WILLIAMS MÁRQUEZ y DOUGLAS MONCADA, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; 2) Inspección N° 0115, de fecha 19-06-2008, que corre inserta al folio 29 y vto, suscrita por los funcionarios WILLIAMS MÁRQUEZ y DOUGLAS MONCADA, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida y 3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-272, de fecha 19-06-2008, que corre inserta al folio 31 y 32, suscrita por el funcionario suscrita por los funcionarios WILLIAMS MÁRQUEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. A estas pruebas documentales el tribunal las valoras ya que las mismas fueron ratificadas por los funcionarios que las practicaron, en la que se deja constancia de la existencia y características de las armas así como del sitio donde fueron aprehendidos los acusados y del sitio donde ocurrieron los hechos.----------------------------------------------------------
En relación a las pruebas materiales, referentes a dos armas de fuego, el tribunal deja constancia que las mismas fueron exhibidas en el juicio, por motivo las valoras, y que ciertamente las armas existen, pero que no quedo demostrado que le fueron decomisadas a los acusados.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal VI del Ministerio Público quien expuso en sus conclusiones entre otras cosas: Ciudadano Juez, los hechos por los cuales se inicio el juicio ocurrieron en fecha 18-06-2008, cuando se llevo a cabo un robo en la panadería aeropuerto, cuando despojaron a un vigilante del arma de fuego, y fueron tres sujetos, entrevistándose los funcionarios policiales con el dueño de la panadería, luego se dirigen hasta el sitio donde presuntamente habían emprendido huida, y vieron a tres sujetos procediendo a interceptarlos y lograron recabar un arma de fuego con empuñadura de color negro, con cargador y cartuchos que era portada por el adolescente, el otro detenido Henry Angulo portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 38, a José Gregorio Zerpa no le consiguieron ningún tipo de arma; asimismo ciudadano Juez, hemos recepcionado pruebas y escuchado a algunos funcionarios que practicaron la inspección del sitio donde ocurrió el hecho, así como donde los capturaron, procediendo los funcionarios policiales a comunicarse con el vigilante y este les manifestó que le habían despojado del arma con que laboraba como vigilante, y una de estas personas que fueron detenidas tenia el arma del vigilante y al adolescente la otra arma con que cometieron el delito, no se pudo ubicar a la victima para el juicio, solicito se valore las documentales y las pruebas materiales que fueron exhibidas durante el juicio. Considera el Ministerio Público que aún cuando no hay testigos el dicho de los funcionario fue conteste, mas aun cuando las personas ven funcionarios realizando inspecciones se esconden y por eso no quieren ser testigos de esos procedimientos, y no se pueden obligar a ser testigos, pues seria inconstitucional; en cuanto al ciudadano José Gregorio Zerpa Zerpa, no hay elementos que lo vinculen con los hechos, ni le consiguieron ningún arma, ni vinieron personas algunas que lo indique como participe en la comisión del delito, es por que solicito ciudadano Juez que sea absuelto el ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA ZERPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ VARELA; y en cuanto a HENRY ANGULO SANCHEZ, que no se condene por el delito de ROBO AGRAVADO, pero si sea condenado en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues consta en las actas y el dicho de los funcionarios que al referido acusado se le encontró el arma de fuego. Es todo. La Defensa por su parte expuso sus conclusiones, y entre otras cosas manifestó: Ciudadano Juez, se ha finalizado con la realización del juicio oral y se han escuchado todos los testigos por las cuales la Fiscal del Ministerio Público solicito en principio el enjuiciamiento por el delito de Robo para ambos y porte ilícito de arma de fuego para Henry Angulo, pues como bien lo señalo el Ministerio Público, no se logro demostrar los hechos por los cuales fueron acusados, hubo contradicción con los funcionarios que asistieron al juicio, en cuanto a cual de ellos fue el que entrevisto a la victima, tampoco han sido contestes en señalar cuales fueron la circunstancia de tiempo, modo y lugar que como fueron detenidos, específicamente Funcionario Armando Hernández, las partes aquí conocemos el Barrio Bolívar, primero dicen que van al liceo y dan varias vueltas, dicen que reciben llamada cuando ya estaban capturado y colaboran, otro funcionario dice que estuvieron presente al momento de la detención junto con los funcionarios del GRIM, y esto hace surgir la duda de cómo fueron detenidos, la defensa hace una pregunta en cuanto al tiempo que había trascurrido desde el momento de la detención y la distancia, estas personas que están sentadas el día de hoy no fueron detenidos en la calle, ellos estaban ese día en una vivienda en una reunión, a ellos no les consiguen ninguna arma de fuego, y ya había trascurrido mucho tiempo desde la hora del hecho y es por esa razón que la defensa interrogaba esas preguntas, es ilógico que una persona que cometa un delito va ha estar por el lugar, cosa que no se deja ver de lo que declararon los funcionarios, y la fiscal acaba de solicitar que sean absuelto por el delito de robo agravado y se condene a uno por porte ilícito de arma de fuego y el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que con el solo dicho de los funcionarios policiales no se puede condenar a una persona; ahora bien ciudadano Juez, en la avenida donde esta ubicada la panadería aeropuerto hay muchas personas a esa hora, la fiscal señalo que no se puede obligar a una persona que sea testigo en una inspección personal, pero ellos no dejaron constancia que se trato de pedir colaboración, no se puede obligar a nadie pero tampoco puede el Ministerio Publico, pretender que condenen a una persona solo con el dicho de funcionarios públicos, hago valer las decisiones de Tribunal Supremo de Justicia, aquí no tenemos ninguna otra prueba, incluso existe experticias que pudieron haber practicado por el esmalte que el arma tiene para tomar las huellas, y eso no lo hizo el Ministerio Público, y la defensa solicita que si no ha sido considerado el delito de robo agravado, mucho menos debe considerarse el porte ilícito de arma de fuego, porque según el Ministerio Público, esa era el arma objeto del robo, y una cosa es consecuencia de otra; es por ello ciudadano Juez, que solicito que la sentencia sea absolutoria para mis dos defendidos, asimismo solicito que no valore la inspección realizada por los funcionarios Douglas Moncada y William Márquez, signada bajo el Nª 1113 de fecha 25-05-2007, por cuanto de acuerdo con lo que se señalo allí, la fecha no coincide con la fecha que ocurrieron los hechos, es de un año de anticipación, en cuanto a la experticia del lugar donde fueron detenidos mis defendidos, dice que puede transcurrir vehículo y esto se contradice con el dicho de los funcionarios, que indicaron en la audiencia que no pueden pasar personas, solicito se orden la libertad inmediata de mis defendidos el día de hoy por los delitos que el Ministerio Público acuso. ------------------------------------------------------------------Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO ZERPA ZERPA, quien fuera impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien expuso “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al acusado HENRY ANGULO SANCHEZ, quien fuera impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien expuso “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional.”-----------------------------------------------Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado al Juez a tomar la misma. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asisten a los acusado, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente no fue destruido el principio de presunción de inocencia que le asistía desde el inicio---------------------------------------------------
Vista así las cosas quien aquí decide, observa que los delitos atribuidos por la Fiscalía al Acusado fueron, los de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, cometido, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ VARELA y el ORDEN PUBLICO.-------------------------------------------------------------------------------
Al respecto establece el Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”---------Artículo 277: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”--------------------------- Así la cosas, ciertamente no existen dudas para quien aquí decide, en cuanto a que los acusados son inocentes de los delitos antes señalados, delito estos imputados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación por cuanto de las declaraciones de los testigo y expertos se pudo determinar que el representante de la Fiscalía no demostró la comisión de dichos delitos y por consiguiente la participación de los acusados en la comisión de los mismos, es por ese motivo que la Fiscal solicitó la absolución de los acusados por el Delito de Robo Agravado y solicito la Condenatoria para el Ciudadano HENRY ANGULO SÁNCHEZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma, solicitud esta que el tribunal no comparte por cuanto igualmente de la declaración de los testigos y expertos no surgen elementos de convicción en contra del acusado, situación esta que se analizará más adelante.----------------
En lo que respecta en Primer Lugar al Delito ROBO AGRAVADO. ------------------------------
Se observa que el delito de robo, el actor debe tener la intención de tomarse la cosa mueble por medio de la violencia, el aspecto sujetivo del delito de robo es característico el animo de lucro, y el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena mediante violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento, sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa.-------------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras ninguno de los testigos que declararon afirmaron que los acusados de autos estuvieron en el lugar donde ocurrieron los hechos, no vieron que ellos se apoderaran de la escopeta del vigilante, ya que si bien es cierto el vigilante coloco la denuncia del robo de su arma, no es menos cierto que él no compareció al tribunal a rendir su declaración y ratificar con ella su denuncia. De igual manera al arma de fuego a la cual se le hizo la experticia no se determino si en realidad era la que portaba el vigilante o no, su supuesto propietario no presento la documentación reglamentaria que lo acreditara como propietario. Ninguno de los testigos que declararon en juicio manifestaron que vieron a los acusados entrar a la panadería y despojar de su arma de reglamento al vigilante. O sea que no hay en definitiva una sola prueba que comprometa a los acusados en la comisión del delito imputado. Por este motivo la ciudadana Fiscal solicitó la Absolutoria para ambos acusados, ya que en realidad no quedo demostrado la comisión del delito de Robo Agravado, lo cual comparte este Juzgador, y en consecuencia Absuelve a los acusados por este delito. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------
En segundo lugar en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que la Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al Ciudadano HENRY ANGULO SÁNCHEZ, y para lo cual solicito la Condenatoria del mismo, considera quien aquí juzgan, que igualmente no se demostró la culpabilidad del acusado, por que si bien es cierto los funcionarios policiales que lo detuvieron, manifiestan que a él se le encontró en su poder un arma de fuego tipo escopetin, la que supuestamente le quitaron al vigilante de la panadería aeropuerto, no es menos cierto que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, lo cual no convalida la actuación de los funcionarios policiales, porque para nadie es un secretó que los funcionarios acostumbran a sembrarles evidencias a las personas que son detenidas, con el objeto de que puedan ser enjuiciados, aunado a esto el sitio donde fue detenido el acusado, es un sitio donde existen casas, hay transito de personas y vehículo, y los funcionarios actuantes no manifestaron que trataron de conseguir algún testigo que los acompañara en el procedimiento, además que la hora en que fue detenido, es una hora en donde los funcionarios policiales se podrían haber hecho acompañar de testigos, que declararan sobre el procedimiento que ellos realizaban. -------------------------------
Con respecto a que se condene a una persona con el solo dicho de los funcionarios policiales, como en el caso de marras, ya que no existe otra declaración que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°- 345, de fecha 28-09-04, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, ha manifestado que “ …. El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad….”. Por consiguiente y visto lo anteriormente señalado, la sentencia por este delito igualmente es Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien en relación a la presunción de Inocencia la cual asiste a los acusados desde el mismo momento en que son detenidos, ha establecido el tratadista RODRIGO RIVERA MORALES en su libro ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL, pagina 57 al 63, lo siguiente: “Del contenido del debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y la forma concebida para el proceso en el artículo 257 ejusdem se desprende que la actividad probatoria debe ser practicada en juicio. El legislador ordinario asumió tal mandato y consagró la forma y oportunidad indicando que es en el debate oral y público (artículo 14 COPP), lo que supone descartar el valor probatorio del atestado policial y de las declaraciones realizadas durante la investigación o fase preparatoria.-----------------
La prueba tiene que ser practicada en la audiencia oral para que pueda ser apreciada y pueda desvirtuar a la presunción de inocencia . Pues, solo los medios probatorios que sean practicados en la audiencia oral podrán aportar prueba y ser considerados en la sentencia: Limitar las pruebas a valorar a las practicadas a la audiencia oral garantiza las exigencias de publicidad, inmediación judicial. Concentración y control de la prueba. -------------------------
La existencia de la actividad probatoria es una exigencia garantista, pues la destrucción de la presunción de inocencia no puede basarse en sospechas, conjeturas o hipótesis sin fundamentos fácticos que puedan ser probados. Ello implica que cualquiera de esas afirmaciones debe estar respaldado por actividad probatoria, la cual debe ser desplegada con escrupulosa observancia de las exigencias constitucionales y procesales. ------------------
Los tipos delictivos han sido formulados conteniendo una conducta fáctica, que se revela por manifestaciones externas u internas, que son los hechos constitutivos del tipo y que deben ser probados para obtener un fallo condenatorio. Esto supone una actividad probatoria en el proceso, pues no basta y es arbitrario, la presentación de meras sospechas, conjeturas o hipótesis sin respaldo de pruebas.------------------------------------------------------------
De esta forma la doctrina y jurisprudencia están contestes en señalar que para demoler la presunción de inocencia se requiere la existencia de actividades procesales probatorias en juicio para llevar el convencimiento al juez de la verdad de los hechos afirmados. Esto significa que la prueba debe ser resultado de la práctica o evacuación de los medios probatorios en juicio oral y con todas las garantías constitucionales y legales. ------------------
De acuerdo con la doctrina la presunción de inocencia supone la imposibilidad de que se dicte sentencia condenatoria cuando exista un vacío probatorio, ya sea por ausencia material de pruebas al no haberse practicado prueba alguna en juicio, ya sea porque ésta, por ilicitud constitucional al haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, no puede ser tenida en cuenta. --------------------------------------------------------------------------------
Asimismo con respecto al Principio de IN Dubio Pro Reo, que establece que en caso de dudas, la misma favorece al reo, nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.----
“….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad “……”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”------------------------------------------------------
Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo ajustado a Derecho es declarar la inocencia del los Acusados por los delitos imputados y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° - 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE a los ciudadanos JOSE GREGORIO ZERPA ZERPA, ante identificado, por no considerarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Ramírez Varela y HENRY ANGULO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Ramírez Varela y El Orden Público. Y ASI SE DECIDE. Ya que, si bien es cierto que la presente causa se inicio por denuncia de un robo en la panadería El Aeropuerto y porte ilícito de arma de fuego, no es menos cierto que no quedo demostrado para quien aquí juzga que la Fiscal del Ministerio Público haya probado que los acusados participaron en la comisión de los delitos imputados, por cuanto los únicos testigos que comparecieron al juicio fueron los funcionarios de la policía que realizaron la detención de los acusados, sin que acudiera al tribunal a deponer en el juicio la víctima y el testigo que promovió la Fiscal, que fueron las personas que supuestamente estuvieron presente al momento de la ocurrencia de los hechos, asimismo los funcionarios actuantes al momento de la detención de los acusados y realizarles las requisa no se hicieron acompañar de testigos, por tal motivo considera quien aquí juzga, que únicamente con el dicho de los funcionarios no se puede condenar a una persona, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias. Así las cosas la Fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que amparaba a los acusados desde el mismo momento en que fueron detenidos, por cuanto hubo insuficiencia de pruebas. De igual manera a los acusados los asiste el Principio de In Dubio Pro Reo. Por todo lo anteriormente señalado y no existiendo pruebas como se señaló anteriormente, este Tribunal acuerda Absolver a los Acusados Ciudadanos JOSE GREGORIO ZERPA ZERPA y HENRY ANGULO SÁNCHEZ. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------
En consecuencia se ordenó la libertad plena de los acusados, librándose la correspondiente Boleta de Excarcelación, oficiándose a la Directora del Internado Judicial Región Los Andes, del Estado Mérida, así como al Comandante de la Sub- Comisaría Policial N°- 12 de la ciudad del Vigía, donde estaban pernotando los acusados, de la presente decisión, los cuales fueron puestos en libertad desde la misma sala de audiencia. Se acuerda el decomiso de las armas de fuegos incautadas, cuya características se encuentran inserta a los folios 31 y 32 de la cusa . Así mismo se acuerda, una vez que quede firme la decisión enviarla al juez de Ejecución para que proceda al envió de las armas al DARFA. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 277, 458 y 83 del Código Penal. Se deja constancia que el texto integro de la decisión se publicó dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, momento para el cual comenzará a correr el lapso legal de apelación. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2008.-------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA.


ABG, JENNYS DUQUE