PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001797
ASUNTO : LP11-P-2005-001797
SENTENCIA N°- 02 - 08.
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO. DELITOS DE ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES.
CAPITULO I
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.
ESCABINO TITULAR I: AURA MARIA AVENDÑO.
ESCABINO TITULAR II: VICTOR LINO GUILLEN CONTRERAS.
FISCAL, ABG: ADONAY SOLIS MEJIAS.
DEFENSA, ABG: SHEILA ALTUVE.
DELITOS: DELITOS DE ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES.
VÍCTIMA: JOSE DEL CARMEN ARAQUE.
ACUSADO: JULIO CESAR PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.029.791, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 04-05-1982, de 26 años de edad, soltero, obrero en la construcción, estudió hasta primer año de educación básica, hijo de Carmen Auxiliadora Prieto Valero(v), desconoce el nombre de su padre, domiciliado en el Barrio la Conquista, casa N° 2-3, calle principal, diagonal a la bodega La Conquista, El Vigía Estado Mérida (TLF. 0275- 2679977). -----------------------------------------------------------------
El 04 de Agosto del año 2008, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera. ----------
PUNTO PREVIO.
Antes de proceder a fundamentar la presente sentencia el tribunal como punto previo pasa a decidir sobre lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, referente a si se considera la declaración rendida por el acusado ante la Fiscalía, sin imponerlo formalmente de los hechos que se le imputan, igualmente sin señalarle las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuales son las pruebas y cual es el delito que se le imputa. este Tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado referente a que se considere que el acto de imputación que ello realizan en la Fiscalía del Ministerio Público debe ser considerado como el acto de imputación formal, quien aquí decide siguiendo el criterio de la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, a manifestado en sentencia N° 186 de fecha 08-04-2008, que “El acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público, persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relaciones al sujeto con el hecho delictivo” … “ Por cuanto lo que procura dicho acto es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que mas allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado..” …“ La defensa solo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes, si que sea suficiente señalarle al imputado el nombre del delito o el articulo legal correspondiente al tipo de imputación”. Por lo antes señalado es por lo que este Tribunal considera que el Fiscal del Ministerio Público al momento de la detención del acusado no le impuso detalladamente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del momento en que sucedieron los hechos, en que norma penal esta consagrada y cuales eran los medios de pruebas de que él disponía para realizar la imputación, por lo tanto no es un cato de imputación formal, esto siguiendo el criterio anteriormente señalado y reiterado en jurisprudencias pacíficos del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional y Penal.-------------------------------------------------------
Una vez resuelto el punto previo, el tribunal pasa a fundamentar su decisión, lo cual hace de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en cuatro audiencias, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha diez (10) de Julio de Dos Mil Ocho, siendo las dos y veinte horas de la tarde (2:20 a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N° 04 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado JULIO CESAR PRIETO, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, juramentando a los Jueces Escabinos, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP. En este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que lo asisten, así como también que en esta audiencia pueden rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que el no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que pueden comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En ese día se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. Adonay Solís Mejias, quien expuso la acusación contra el ciudadano JULIO CESAR PRIETO (a quien identificó plenamente), por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 456 y el artículo 416 del referido Código Penal respectivamente, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARAQUE LEAL; expuso los hechos ocurridos el día viernes 02-09-2005, a eso de las 11:30 p.m, en el sector El Tamarindo, entre la calle 04 y Av.15, frente al Edificio Mantilla, El Vigía Estado Mérida, cuando el ciudadano José del Carmen Araque Leal observó que unas personas estaban golpeando un kiosco y al decirles que dejaran de golpear dicho kiosco fue objeto de unas lesiones y fue despojado de su arma de reglamento la cual pertenecía a la empresa Guardianes del Occidente; en ese momento hizo acto de presencia el supervisor de la Empresa y pudo observar a estas personas que golpeaban a José del Carmen Araque Leal, al día siguiente colocan la denuncia en la Comandancia de Policía El Vigía. La Vindicta Pública ratificó los medios de pruebas ofrecidos en la audiencia preliminar y solicitó se dicte sentencia condenatoria contra el mencionado ciudadano, por el delito señalado. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Sheila Altuve, quien manifestó entre otras cosas que es necesario determinar la participación de su defendido en la comisión de los delitos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público, hechos que deben ser probados en juicio oral y público. Aclara que en la presente causa hay dos personas que admiten los hechos, es decir reconocieron su participación en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público a su defendido. Indicó que esas dos personas excluyeron a su defendido de haber participado en esos hechos, razón por la cual fueron promovidos como testigos en esta causa. Adujo que su representado no reconoce los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público y esa es la razón por la cual se encuentra en esta fase de juicio. Indicó que la Fiscalia debe probar los delitos por los cuales está acusando a su defendido. Ratificó el principio de comunidad de pruebas, indicó que su representado no participó en los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público y en el desarrollo del juicio quedará evidenciada su inocencia. El acusado JULIO CESAR PRIETO VALERO, manifestó que no iba a declarar.--------------
CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa, y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------
“La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”-------------------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:------------------------------------
Quedo demostrado para los Jueces que aquí deciden que el día viernes 02-09-2005, a eso de las 11:30 p.m, en el sector El Tamarindo, entre la calle 04 y Av.15, frente al Edificio Mantilla, El Vigía Estado Mérida, cuando el ciudadano José del Carmen Araque Leal observó que unas personas estaban golpeando un kiosco y al decirles que dejaran de golpear dicho kiosco fue objeto de unas lesiones y fue despojado de su arma de reglamento la cual pertenecía a la empresa Guardianes del Occidente; en ese momento hizo acto de presencia el supervisor de la Empresa y pudo observar a estas personas que golpeaban a José del Carmen Araque Leal. Así mismo quedo demostrado para los jueces que aquí deciden que el fiscal no demostró que el Ciudadano JULIO CESAR PRIETO VALERO haya participado en los hechos por los cuales se le imputan, ya que de la declaración de los testigos y expertos no se desprende que el acusado haya actuado en complicidad con los otros dos acusados, en la comisión de dichos delitos, en consecuencia la sentencia emitida por este tribunal mixto por unanimidad es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.----------------
Esta decisión es producto de los medios de pruebas que se apreciaron en el debate oral y público y que ha sido tomados en cuenta para los efectos del fallo acordado, los cuales fueron valorados por el Tribunal, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, como se dijo anteriormente, concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hacho punible…” (sentencia 087 del 09-02-2000). De igual manera considera el Tribunal Supremo, que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así, la sentencia en una narración de hechos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos durante el proceso…” (Sentencias de fecha 08-02-2000 y 22-02-2002, respectivamente) -------------------------------------------------------------------------
De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente “que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal. Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. ( Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García). ---------------------------------------------------------------------
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia….Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Tomando en cuenta los criterios anteriormente señalados relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado de derecho en los sistema de justicia imperante en todo régimen democrático, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden, en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar a una conclusión lógica, es decir la sentencia acordada y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada y que consisten en las siguientes: --------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario experto LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, adscrito al CICPC Sub Delegación El Vigía, con 13 años de servicio en la Institución. Fue debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.351.653. Ratificó firma y contenido de acta de inspección de fecha 04-09-2005, inserta al folio 45 y vuelto y la inspección N° 1150, de la misma fecha. Inserta al folio 46 y vuelto. Expuso entre otras cosas que se trasladó hasta el barrio La Conquista, donde se encontraba un arma de fuego que le habían despojado a un vigilante, donde fueron atendidos por una adolescente de nombre Yuleidi Coromoto quien les dijo que la Policía se había llevado una escopeta. Posteriormente fueron a la Policía y ahí identificaron a las personas que estaban detenidas y posteriormente se fueron al Despacho del CICP. A preguntas hechas por la Vindicta Pública, manifestó que la fecha fue 04-09-2005 en horas de la tarde, realizó la inspección del inmueble donde se encontraba la escopeta, la casa era de paredes de bloque, frisadas, pintada para ese entonces de rosado con amarillo, con piso de cemento, techo de zinc, tres habitaciones, una sala recibo, un comedor, una cocina y posteriormente un solar. A preguntas hechas por la defensa, manifestó que ya había una denuncia en el CICP y posteriormente la Policía practica la detención de esos ciudadanos, según las actuaciones de la Policía. La actuación la practicó la Policía. Su actuación fue hacer la inspección del inmueble donde se encontraba el arma. En el momento en que se trasladaron al inmueble no había testigos, solamente la adolescente que estaba en el inmueble. En la inspección no encontraron objetos de interés Criminalístico ya que la Policía se había llevado el arma de fuego, por lo tanto no vio el arma de fuego. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que el funcionario no vio quien tenía el arma, por lo tanto no surgen elementos de culpabilidad en contra del acusado.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del experto JAVIER ABELARDO MENDEZ MENDEZ, adscrito al CICPC Sub Delegación Tovar, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.712.642. Ratificó contenido y firma de experticia de reconocimiento N° 625, de fecha 04-09-2005, inserta al folio 41 y vuelto; Memorando N° 626, inserto al folio 42, e Inspección N° 1150, de fecha 04-09-2005, inserto al folio 46 y vuelto. Expuso entre otras cosas que realizó experticia de reconocimiento legal, cuando se desempeñaba como funcionario de área técnica, esta experticia consiste en dejar constancia de las condiciones en que se encuentra los objetos y de que se trata. En este caso se trataba de una escopeta, marca Mamola, calibre 4.10; y a unas prendas de vestir que tenían manchas hemáticas. En relación al memorando dio respuesta a lo solicitado. En cuanto a la inspección técnica la realizó en compañía del agente Luís Márquez, realizada en el Barrio La Conquista, se trata de una casa que estaba en buen estado, las habitaciones no tenían puertas sino cortinas, una ventana que estaba en una de las habitaciones da acceso a la calle. A preguntas hechas por la Vindicta Pública manifestó, que el reconocimiento legal es realizado al arma de fuego, limitándose a los detalles en que se encontraba el arma. La escopeta se veía bien, a la vista estaba en buenas condiciones, pero no podía decir si estaba apta para disparar o no. La vivienda inspeccionada estaba ubicada en el Barrio La Conquista, en la calle 9. A preguntas hechas por la defensa manifestó, que además del reconocimiento legal del arma, se le practica pruebas de disparo, prueba de mecánica y diseño pero a él en la experticia se le solicitó fue el reconocimiento del arma. A preguntas del Tribunal (escabino) respondió que las prendas de vestir le fueron suministradas para la experticia y él le realizó el reconocimiento legal, la cual tenía unos logotipos de vigilancia, la camisa y la franela tenían manchas. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que ciertamente existe el arma, a la cual se le realizó la experticia, pero de ella no se desprenden que surjan elementos de culpabilidad en contra del acusado, ya que no se determino a quien se le incautó el arma, no de quien era. -------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario JOSE ALECIO UZCATEGUI FLORES, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.396.600, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, con el rango de Sargento Segundo. Ratificó contenido y firma de acta N° 0026/05, de fecha 03-09-2005, inserta al folio 1 y acta de cadena de custodia de fecha 03-09-2005, inserta al folio 47. Expuso entre otras cosas que ese procedimiento fue el 03-09-2005, encontrándose de servicios en la Unidad de Investigaciones, cuando se presentaron dos ciudadanos vigilantes que laboraban en la Empresa Guardianes de Occidente, uno era el vigilante y el otro era supervisor de esa Empresa, quienes le informaron que el día 02-09-2005 cuanto se encontraba de servicios de vigilancia en el sector El tamarindo, a eso de las 11.30 pm, varios sujetos lo agredieron causándole una lesión leve en la cabeza y le despojaron el arma de fuego que era de la compañía y les dijo que él sabía donde vivía uno de los que lo habían agredido, que vivía en el Barrio La Conquista, en la calle 9, en una casa rosada. Se trasladó al sitio y se entrevisto con un ciudadano de nombre Ramón Noriega, quien le dijo que había tenido problemas con un vigilante, y le indicó que el arma de fuego la tenían los vecinos del lado, de nombre Segundo y Julio, por lo cual se trasladó hasta la casa del lado y salió el ciudadano Segundo Antonio Prieto y le informó que la escopeta la tenía Ramón Noriega, al pedirle a Segundo que lo acompañara se fueron hasta la casa de Ramón Noriega, y fue cuando sacó la escopeta marca Mamola, recortada; al preguntarle a Segundo que le informara quien mas estaba en el problema le dijo que su hermano Julio estaba también implicado en el problema pero que en ese momento estaba trabajando en el aserradero. Se trasladó hasta el aserradero y fue cuando Julio le dijo que no tenía nada que ver en ese problema. Voluntariamente estos tres ciudadanos se trasladaron junto con el funcionario hasta la Sub Comisaría de El Vigía y fue cuando se llevaron la evidencia hasta la Policía. A preguntas hechas por la Vindicta Pública manifestó, que el arma estaba en la casa de la Ramón Noriega, y se la entregó fue Segundo Prieto quien entró a la casa de Ramón Noriega. Segundo le dijo que su hermano Julio también estaba implicado en eso pero que en ese momento estaba trabajando en el aserradero. Se trasladó hasta el aserradero en busca de Julio como a las 07. 00 am. A preguntas hechas por la defensa manifestó, que vio el arma, la cual tenía calibre 4.10, en ese procedimiento detuvo a Ramón Noriega, Segundo Prieto y Julio Prieto. Julio se encontraba trabajando en un aserradero. A julio Prieto no le consiguió nada, se lo llevó detenido porque el Segundo le dijo que Julio también estaba implicado. Los tres (Julio, Ramón y Segundo) lo acompañaron hasta el Comando de la Policía. La víctima de este delito le informó donde se encontraban las personas. El arma estaba en casa de Ramón Noriega y se la entregó fue Segundo Prieto. Cuando recibió el arma en la casa de Ramón Noriega se encontraba Segundo Prieto, no había ninguna otra persona. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora y de ella se desprende que según el declarante al acusado Julio Prieto no se le consiguió nada en su poder, ya que el arma le fue decomisada al ciudadano Segundo Prieto, la cual la tenía el ciudadano Ramón Noriega, por tal motivo no surgen elementos de convicción en contra del acusado de autos, aunado a esto no existe otro testigo que ratifique lo dicho por el Funcionario declarante, en cuanto a que Julio Prieto, ciertamente había intervenido en el acto donde fue golpeado el vigilante y se despojo de su arma de fuego.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del Doctor WENCELASO PARRA RINCON, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.925.574, médico forense adscrito al CICP Sub Delegación El Vigía. Ratificó contenido y firma de experticia de reconocimiento legal N° 909, de fecha 05-09-2005. Expuso entre otras cosas que practicó el 05-09-2005 examen medico legal a José del Carmen Araque Leal, quien le refirió que había sido golpeado, las cuales ameritaron asistencia médica y lo incapacitaron para sus labores habituales y deberían sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores; presentó herida contusa de 3 cm, superficial para 6 puntos de sutura a nivel de cuero cabelludo región fronto pariental izquierdo y excoriaciones en piel a nivel de cara posterior de la articulación de codo izquierdo y región ciliar derecha. A preguntas hechas por la Vindicta Pública manifestó, que esa lesión pudo haber sido causada por objeto contundente, bien sea puños, palos, piedras, objeto contuso que pueda causar herida. Objeto contuso es objeto extraño externo como tabla, palo, madera, armas de fuego, armas blancas; es un material que puede producir contusión a cualquier ser viviente. No fue interrogado por la defensa. --------------
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que ciertamente la víctima fue lesionada, pero no se determina quienes o quien cometieron el delito, por tanto no surgen elementos de convicción en contra del acusado.-------------------------------------------
En relación a la declaración del testigo SEGUNDO ANTONIO PRIETO. Fue debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.322, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida. Fue impuesto del contenido del artículo 224 del COPP, por ser hermano del acusado. Expuso entre otras cosas que estaban tomando cervezas y le quitaron la escopeta al vigilante, se la llevaron, al día siguiente los funcionarios fueron a detenerlos a él y al señor Manuel entregó la escopeta y después fueron a buscar a su hermano al aserradero, los únicos que estaban ahí era Manuel y él y por eso asumieron los hechos. A preguntas hechas por la Defensa manifestó, que la escopeta se la quietaron al vigilante. En ese hecho participaron Manuel Ramos y su persona. Su hermano Julio César Prieto no actúo con ellos en ese hecho. Ese día detuvieron a Manuel Ramos y a su persona y a su hermano Julio Cesar lo detuvieron en el aserradero. A él y a Manuel Ramos le siguieron expediente por ese hecho y ellos admitieron los hechos. A preguntas hechas por la Vindicta Pública manifestó, que en el momento en que agredieron al vigilante y le quitaron la escopeta andaban Manuel y su persona, ellos dos únicamente. A su hermano Julio César lo detuvieron en el aserradero ubicado en La Motosa. El y Manuel acompañaron a la Comisión Policial hasta el aserradero. No le señalaron a la Policía que su hermano estuviese con ellos en ese hecho. ----------------
A esta declaración el tribunal la valora, y con lo misma se desvirtúa la afirmación hecha por el funcionario de la policía JOSE ALECIO UZCATEGUI FLORES, en relación a que el declarante le manifestó que su hermano Julio Prieto había participado en el hecho, porque así lo establece el acusado al señalar que él no tenía nada que ver en el asunto. Además el declarante manifiesta que quienes intervinieron cuando lesionaron al vigilante y le quitaron el arma fueron él y el ciudadano Manuel Ramos y por ese motivo admitieron los hechos.------
En relación al testigo Manuel Domingo Ramos, promovido por la Defensa la misma renuncio al testigo, por tal motivo el tribunal no la valora ya que, él no compareció a rendir declaración.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a los testigos Almir Díaz, Salas Montoya y José Luís Jiménez, de conformidad con el artículo 357 del COPP, el Tribunal prescinde por cuanto no comparecieron al juicio oral y público, a pesar de habérsele librado mandato de conducción, por tal motivo el tribunal no los valora.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, en relación con los testigos José del Carmen Araque Leal, José Guillermo Guerrero Rondón, José Rafael Rey Rojas y Yuleidi Coromoto Moreno Tafur, el Tribunal prescinde de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del COPP, ya que se le libraron mandato de conducción, a través de la Fuerza Pública y no comparecieron, por tal motivo el Tribunal no los valora.--------------------------------------------------
En relación a las pruebas documentales se procedió, a incorporar por su lectura la Documental Inspección Nº 1150, de fecha 04-09-2005, suscrita por los funcionarios Agente Luís Alberto Márquez y Sub/Inspector Javier Abelardo Méndez, que obra al folio 46 y vto de la causa, en la que se deja constancia de la existencia y características del sitio en el que fue hallada el Arma de Fuego. ----------------------------------------------------------------------------
A esta prueba el tribunal la valora y de ella se desprende que existe el sitio donde ocurrieron los hechos, ya que fueron ratificadas por los expertos.---------------------------------------------------
ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas se la otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que formulara las conclusiones y replicas, quien expuso : Ciudadano Juez, el Código Orgánico Procesal Penal establece que la justicia es un patrón que debe ser refrendado por los ciudadanos, es por ello que se le otorga a los ciudadanos escabinos una labor importante, que tienen el derecho de valorar las pruebas, y eso tiene algunos parámetros, que deben ser valoradas a través de la sana critica, y debe constractarla con los conocimientos científicos y tener alguna conclusión, en todo caso considera la representación fiscal que a la luz de la jurisprudencia se pronuncie como punto previo sobre los actos de la imputación formal, considera esta representación que el hecho sobre el cual se esta acusando fueron demostrados, que el acusado le ocasiono lesiones a un vigilante y los despojaron del arma de reglamento, ustedes escucharon que los funcionarios que dicen que despojaren del arma y se trasladaron hasta donde trabaja Julio Cesar Prieto y lo detuvieron, escucharon que el hermano del acusado se contradice, no es lógico entender que los funcionarios hallan llegado a la casa de la familia prieto y llegar al aserradero, esto fue porque Manuel Prieto lo señalo, en consecuencia solicito se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Es todo.---------------------------------------------------------La Defensa por su parte expuso sus conclusiones, y entre otras cosas manifestó: Ciudadano Juez, quiero comenzar hablando del punto previo que ha sido señalado por el Ministerio Publico, la defensa publica no esta de acuerdo con la revisión que si hay o no nulidad, pues la jurisprudencia hace referencia a las nulidades cuando no exista acto de imputación, sin embargo la presente causa cursa desde noviembre de 2005 y no existía asentado la jurisprudencia, y se evidencia desde el inicio de la presente causa se ha estado representado desde el inicio de la investigación por defensor de su confianza, haciendo uso efectivo de la defensa, considera quien habla que no existe tal nulidad absoluta pues fue debidamente asistido de abogado, solicito se deje sin efecto la solicitud de nulidad, pues debió hacerlo al inicio del juicio y no esperar al final, se escucho algunos funcionarios, se escucho al funcionario del CICPC, quien hizo reconocimiento del lugar, a Javier Abelardo Méndez hizo reconocimiento del arma, y cuando la defensa le pregunto cual era la finalidad del reconocimiento y el experto manifestó que era para determinar la existencia del arma, pero ciudadanos jueces en el expediente nunca se hizo la experticia si el arma funciona y nunca se ofreció como prueba material para que la trajeran acá, asimismo ciudadanos Jueces del acta se hablo de cuatro detenidos, y se sembró la duda de la participación de Julio Cesar Prieto, pues el fue detenido en otro lugar distinto donde se incauta el arma, el hermano insistió que Julio Cesar Prieto no estaba, quiero concluir que la probanza de los hechos es labor del Ministerio Público, yo estoy aquí para proteger el respeto de los derechos y garantía de mi defendido, tampoco tenemos el dicho de la victima, de modo que existe una duda razonable, y obviamente que no esta probado y la sentencia debe ser absolutoria. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado JULIO CESAR PRIETO, quien fuera impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien expuso “Yo no tuve nada que ver en eso, yo estaba trabajando el aserradero ese día. --------------------------------------------------------------------
Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado a los Juez a tomar la misma. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asisten a los acusado, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente no fue destruido el principio de presunción de inocencia que le asistía desde el inicio---------------------------------------------------Vista así las cosas los sentenciadores, observan que los delitos atribuidos por la Fiscalía al Acusado fueron, los de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 456 y el artículo 416 del referido Código Penal respectivamente, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARAQUE LEAL.---------------------------------------------------------
Artículo 455: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.-----------------------------------------------------------
Artículo 416: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.-----------------------------
Ciertamente no existen dudas para quien aquí deciden, en cuanto a que el acusado es inocentes de los delitos antes señalados, delito estos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación por cuanto de las declaraciones de los testigo y expertos se pudo determinar que el representante de la Fiscalía no demostró la comisión de dichos delitos y por consiguiente de la participación del acusado en la comisión de los mismos.-----------------
En lo que respecta en Primer Lugar al Delito ROBO GENÉRICO. --------------------------------
Se observa que el delito de robo, el actor debe tener la intención de tomarse la cosa mueble por medio de la violencia, el aspecto sujetivo del delito de robo es característico el animo de lucro, y el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena mediante violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento, sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa.-------------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras ninguno de los testigos que declararon afirmaron que el acusado de autos estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos, no viero que el se apoderara de la cosa, igualmente al momento de su aprehensión no se encontró en su poder el arma de fuego que le fue robada al vigilante, porque si bien es cierto que él Funcionario de la Policía JOSE UZCATEGUI, manifiesta que la víctima lo llevó al sitio donde ubicaron el arma que le habían quitado, no es menos cierto que él manifiesta que el arma la entregó fue Segundo Prieto, que la tenía en su casa el Ciudadano Manuel Domingo Ramos, en ningún momento manifiesta que Julio Prieto entregó el Arma, ni que participo en la comisión del delito. O sea que el Fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que en el transcurso del proceso ampara al acusado.---------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, si bien es cierto que quedo demostrado la ocurrencia de un delito, el cual fue el delito de Robo Propio, por lo antes señalado, y que por el mismo los acusados Segundo Prieto y Manuel Domingo Ramos admitieron los hechos, por ese delito no es, menos cierto que no quedo demostrado la culpabilidad del acusado ciudadano Julio Prieto, ya que no existen pruebas que lo comprometan, en consecuencia la sentencia debe ser Absolutoria Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
En segundo lugar en cuanto al delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, considera quienes aquí juzgan, que igualmente no se demostró la culpabilidad del acusado, por que si bien es cierto el Medico Forense determina que la víctima presento una Lesión, y que la misma fue causada por un golpe, no es menos cierto que ninguno de los testigos que depusieron en el juicio oral y Público manifestaron que Julio Prieto fuese la persona que lesionó a la víctima, ni que participado en la comisión de ese delito, además la víctima no ratificó su denuncia, por consiguiente la sentencia por este delito igualmente es Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
En relación a la presunción de Inocencia ha establecido el tratadista RODRIGO RIVERA MORALES en su libro ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL, pagina 57 al 63, lo siguiente: “Del contenido del debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y la forma concebida para el proceso en el artículo 257 ejusdem se desprende que la actividad probatoria debe ser practicada en juicio. El legislador ordinario asumió tal mandato y consagró la forma y oportunidad indicando que es en el debate oral y público (artículo 14 COPP), lo que supone descartar el velor probatorio del atestado policial y de las declaraciones realizadas durante la investigación o fase preparatoria.-----------------
La prueba tiene que ser practicada en la audiencia oral para que pueda ser apreciada y pueda desvirtuar a la presunción de inocencia . Pues, solo los medios probatorios que sean practicados en la audiencia oral podrán aportar prueba y ser considerados en la sentencia: Limitar las pruebas a valorar a las practicadas a la audiencia oral garantiza las exigencias de publicidad, inmediación judicial. Concentración y control de la prueba. -------------------------
La existencia de la actividad probatoria es una exigencia garantista, pues la destrucción de la presunción de inocencia no basarse en sospechas, conjeturas o hipótesis sin fundamentos fácticos que puedan ser probados. Ello implica que cualquiera de esas afirmaciones debe estar respaldado por actividad probatoria, la cual debe ser desplegada con escrupulosa observancia de las exigencias constitucionales y procesales. ------------------
Los tipos delictivos han sido formulados conteniendo una conducta fáctica, que se revela por manifestaciones externas u internas, que son los hechos constitutivos del tipo y que deben ser probados para obtener un fallo condenatorio. Esto supone una actividad probatoria en el proceso, pues no basta y es arbitrario, la presentación de meras sospechas, conjeturas o hipótesis sin respaldo de pruebas.------------------------------------------------------------
De esta forma la doctrina y jurisprudencia están contestes en señalar que para demoler la presunción de inocencia se requiere la existencia de actividades procesales probatorias en juicio para llevar el convencimiento al juez de la verdad de los hechos afirmados. Esto significa que la prueba debe ser resultado de la practica o evacuación de los medios probatorios en juicio oral y con todas las garantías constitucionales y legales. ------------------
DE acuerdo con la doctrina la presunción de inocencia supone la imposibilidad de que se dicte sentencia condenatoria cunado exista un vacío probatorio, ya sea por ausencia material de pruebas al no haberse practicado prueba alguna en juicio, ya sea porque ésta, por ilicitud constitucional al haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, no puede ser tenida en cuenta. --------------------------------------------------------------------------------
Asimismo con respecto al Principio de IN Dubio Pro Reo nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.--------------------------------------------------------------------------------------------
“….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad “……”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”------------------------------------------------------
Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo ajustado a Derecho es declarar la inocencia del Acusado y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria. Así se Decide.------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° - 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE por unanimidad absoluta, al ciudadano JULIO CESAR PRIETO, antes identificado, por no considerarlo culpable en la comisión de los delitos DE ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 456 y el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARAQUE LEAL. Y ASI SE DECIDE. Ya que, si bien es cierto que en la presente causa quedo demostrado que se cometió un hecho punible, consistente en El delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, no es menos cierto que no quedo demostrado para quienes aquí juzgan que la Fiscal del Ministerio Público haya probado que el acusado participó en la comisión de los delitos imputados, según la declaración de los testigos que declararon en el Juicio, además que por la comisión de los delitos antes señalados dos acusados admitieron los hechos, reconociendo que ellos eran los que habían cometido el delito. Por todo lo anteriormente señalado y no existiendo pruebas como se señaló anteriormente, este Tribunal acuerda Absolver al Acusado Ciudadano JULIO CESAR PRIETO.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta al acusado. Así mismo se acuerda una vez que quede firme la decisión enviarla al archivo Judicial para su guarda y Custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 455, 456, 416 y 83 del Código Penal. Se deja constancia que el texto integro de la decisión se publicó dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, momento para el cual comenzará a contarse el lapso de apelación. Igualmente se deja constancia que las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año 2008.-----
EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
ESCABINO TITULAR I: AURA MARIA AVENDÑO.
ESCABINO TITULAR II: VICTOR LINO GUILLEN CONTRERAS.
LA SECRETARIA, ABG: JENNYS DUQUE.
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