REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000158
ASUNTO : LJ11-P-2002-000158
AUTO DECRETANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA A ESTADO DE REALIZACION DEL ACTO IMPUTACION FORMAL DEL INVESTIGADO COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia realizada el día de hoy a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto, en la que la Abg. YADIRA UREÑA, en su condición de defensora pública del acusado: EDIXON BRAVO CARQUEZ, venezolano, titular de la cedula N° V-15.854.282, soltero, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 11-12-1976, de 31 años de edad, hijo de Herido Bravo y de Ana de Bravo, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora calle principal, invasión frente de Fibasa (frigorífico nuevo). Santa Bárbara del Zulia, teléfono 0416-1397313, solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal y se reponga la causa al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público realice el acto de imputación formal a su defendido, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
PRIMERO: Observa el Tribunal de la revisión de la causa que en relación con el acusado EDIXON BRAVO CARQUEZ , en fecha 02-03-2002, la Juez de Control N° 07, llevó a efecto la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, solicitada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la que se calificó como flagrante la aprehensión del investigado EDIXON BRAVO CARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRTADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 num. 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 80 segundo aparte; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 426 y 87 del citado Código Penal, decretó en contra del mismo la Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó que la presente causa se seguirá por el procedimiento Ordinario, ordenando su remisión al despacho Fiscal para que continué la investigación, una vez que transcurra el lapso de apelación.
SEGUNDO: En fecha 19-06-2002|, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la nulidad absoluta del escrito contentivo de la solicitud de calificación de flagrancia, así como la declaración de los imputados y los actos de reconocimiento en rueda de individuos realizados el día 01-03-2002 y el acta de flagrancia con su correspondiente decisión y decreto a favor de los imputados GUTIERREZ JUDITH COROMOTO, BRAVO CARQUEZ EDIXON Y ALVARO JOSE CARRASCAL, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, constituyéndose la fianza en relación al acusado Edixon Bravo Carquez, el día 03-07-2002.
TERCERO: Que en fecha 01-04-2002, el abogado JESUS MARQUEZ RONDON, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida, presentó formal acusación en contra del imputado BRAVO CARQUEZ EDIXON GIOVANNY, YA IDENTIFICADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRTADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 num. 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 80 segundo aparte; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 426 y 87 del citado Código Penal, llevándose a efecto la audiencia preliminar en lo que respecta al imputado EDIXON BRAVO CARQUEZ, por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 22-04-2008, en la cual el Juez de Control admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ordenándose la apertura del juicio oral y público en la presente causa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones y diligencias de investigación, se puede observar que el Ministerio Público no realizó el acto formal de imputación al investigado EDIXON BRAVO CARQUEZ, de los hechos por el cual se le investigaba, previo a la presentación de la acusación pues tal requisito permite ejercer a favor del imputado el efectivo derecho a la defensa y los derechos determinados en el articulo 125 de la Norma adjetiva Penal y al hacerse una revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se evidencia que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, luego de habérsele remitido las actuaciones para la continuación de la investigación y antes de dictar el correspondiente acto conclusivo, no llevó al Despacho Fiscal a los investigados con el objeto de imputarles los hechos y el delito por el cual se les continuaría la investigación, así como tampoco, les informó sobre las pruebas recogidas, violentándole el derecho efectivo a la defensa, con lo cual se vulneran principios de orden constitucional y legal. Al respecto, en relación a la imputación fiscal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 226 de fecha 23 de mayo de 2006, ha señalado:
“…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”
y en sentencia Nº 426 de fecha 27-07-2007, ha establecido que
“(…) la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley. Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el presente caso, el ciudadano Jorge Luis Filgueira Márquez, al momento de la audiencia de presentación, no disponía de los medios adecuados para defenderse, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal, supra mencionados. En relación a esto, la doctrina expuesta por la autora Isabel Huertas Martín, en su trabajo “El Sujeto Pasivo del Proceso Penal Como Objeto de la Prueba”, al referirse a la condición de imputado expuso lo siguiente: “… la adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando (…) desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado viene marcado (…) el nacimiento del derecho a la defensa…”. De igual manera la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.) Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación, coloca al investigado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como sucedió en el caso de autos, siendo denunciado por los defensores en la presente solicitud. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006). Todo esto, conlleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal del ciudadano Jorge Luis Filgueira Márquez por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.
De manera que la falta de imputación formal del investigado en el caso que nos ocupa, constituye una franca violación de sus derechos e intereses legítimos, dejándole en total indefensión, pues con la presentación del escrito acusatorio ante el Tribunal fenece efectivamente la posibilidad cierta a la defensa de solicitar al Ministerio Público como parte de buena fe la practica de cualquier diligencia tendiente a demostrar la inocencia del investigado de autos. En tal sentido, el Ministerio Público en el procedimiento ordinario, como ocurre en este caso, al advertir durante la investigación la presunta comisión del referido hecho punible, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y el ejercicio a una tutela judicial efectiva, debió realizar durante esa etapa de investigación y esencialmente antes de presentar la acusación el acto formal de imputación, que dicho sea de paso le es una función no delegable que le es propia conforme ley. Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 03 trae a colación la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 235 de fecha 22/04/2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en la que señala:
“…no puede el Ministerio publico acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o participe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espaldas, no solo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia…”. (subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, -como ya se dijo- resulta notoria la ausencia del acto de imputación formal, toda vez que durante el transcurso de la etapa de investigación y hasta la interposición del escrito acusatorio, el investigado no fue citado al despacho fiscal para que en presencia de sus abogados se realizara el mismo, omisión gravísima que atenta contra los derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y el ejerció efectivo de la Tutela Judicial efectiva. Así pues en jurisprudencia emanada de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con ponencia de la Magistrado David Cestari Ewing, en causa LP01-R-2008-000026, al referirse a la necesidad de la declaratoria de la nulidad absoluta por trasgresión de los derechos y garantías constitucionales antes señalados, como consecuencia de la falta del acto formal de imputación al respecto señala:
“…La garantía de protección de la tutela judicial efectiva en el proceso penal, se inicia con la imputación formal realizada por el Ministerio Público, a través de la cual se realizará la instructiva de cargos, y se le informa al imputado sobre el derecho que tiene a declarar, a solicitar diligencias de investigación y a revisar las actuaciones. Este acto da nacimiento al derecho a la defensa. Luego entonces, si comprendemos que el derecho a al defensa no nace sino después del acto formal de imputación, es evidente que las actuaciones cumplidas en menoscabo del derecho a la defensa, serán objeto de nulidad y reposición hasta la efectiva realización de tan importante acto…”.
Por otra parte estima necesario señalar este Tribunal, que el representante del Ministerio Público no tuvo presente la doctrina emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante doctrina N° 285 de fecha 20/04/2004, que es tajante al expresar la necesidad del acto formal de imputación previa presentación del escrito acusatorio cuando expresa:
“La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, quedan lugar a su nulidad absoluta”…. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De manera que es forzoso concluir, que en el caso de marras, resulta necesaria la realización del acto de imputación formal, todo ello conforme a los criterios doctrinales del propio Ministerio Publico así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En base a las circunstancias antes expuestas este Tribunal de Juicio N° 03 a tenor de lo pautado en los artículos 191 y 196 de la norma adjetiva penal a petición de la defensa técnica declara la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo cual trae consigo la nulidad de todos los actos subsiguientes a su presentación, de manera que los actos anteriores a la presentación del escrito de acusación aquí anulado mantienen toda su vigencia y validez. Como consecuencia de ello se ordena la reposición de la causa a la etapa de investigación al estado de que el Ministerio Publico, proceda a celebrar el acto de imputación formal al investigado EDIXON BRAVO CARQUEZ, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y una vez realizado el acto de imputación, la defensa podrá solicitar las diligencias que ha bien consideren necesarias para la mejor defensa de su representado, debiendo el Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo con la diligencia que amerita el caso. Así se decide.
Ahora bien, debe quedar establecido que la presente Decisión no afecta a los ciudadanos: CARRASCAL ALVARO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.165.453 Y JUDITH COROMOTO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.356.370, sobre quienes pesa una sentencia absolutoria definitivamente, que en aplicación de los principios constitucionales del debido proceso y de la cosa juzgada ya éstos ciudadanos fueron juzgados por estos delitos siendo absueltos por tales hechos, sentencia que quedó definitivamente firme, lo que lleva a concluir que no puede someterse a un nuevo juicio cuando éstos ya habían concluido por sentencia firme, conforme así lo establece el 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“…Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3622 del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido lo siguiente:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal (…) se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos de ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Subrayado del Tribunal).
Con fundamento en lo antes señalado, se declara la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se Repone la presente causa al estado que se realice el Acto de Imputación, sin que tal nulidad afecte a los ciudadanos CARRASCAL ALVARO JOSE, Y JUDITH COROMOTO GUTIERREZ, por cuanto sobre ellos recae una Sentencia definitivamente firme, con valor de cosa juzgada, la cual no puede ser modificada, salvo las causales taxativas establecidas el Código para el recurso de Revisión, se deja establecido que la nulidad decretada por éste tribunal afecta sólo al acusado EDIXON BRAVO CARQUEZ. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por cuanto la defensa solicito al Tribunal la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta a su defendido por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-04-2008, este Tribunal considera necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal de la causa la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, deduciéndose de lo anterior que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.
Ahora bien, en el caso de marras observa el Tribunal que al imputado Edixon Bravo Carquez, se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el mismo no compareció a los llamados que le hizo el Tribunal de Control para la audiencia preliminar lo que llevo al Juez de la causa a decretar orden de aprehensión en su contra la cual se hizo efectiva, en fecha 02-04-2008 y decretándose en su contra la medida privativa de libertad en fecha 08-04-2008, manifestando el imputado en la audiencia de imposición de la orden de aprehensión decretada en su contra, celebrada por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que no acudió al llamado que le hizo el Tribunal en su oportunidad, por cuanto tenía problemas familiares, de empleo y por el permiso ya que trabajaba en una hacienda y que los ciudadanos Judith y Alvaro le manifestaron que cuando se le fuera a realizar la audiencia ellos le avisarían, justificando de alguna manera el motivo de su no comparecencia a los actos fijados por el Tribunal. Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Tribunal revisar cada tres meses la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por otra menos gravosa cuando lo estime conveniente, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta que la declaratoria de nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la presente causa, y que el acusado Edixon Bravo Carquez, ha manifestado a este Tribunal su compromiso de presentarse las veces que sea llamado, y ha aportado un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Tribunal, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el otorgamiento de una fianza equivalente a 50 unidades tributarias, otorgada por dos fiadores que se comprometerán solidariamente ante este Tribunal, quienes deben ser de RECONOCIDA BUENA CONDUCTA, RESPONSABLES, CON CAPACIDAD ECONOMICA SUFICIENTE y ESTAR DOMICILIADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL. Así mismo se le impone de la medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal, y para lo cual se acuerda remitir oficios a los organismos correspondientes, advirtiéndosele que el incumplimiento de alguna de éstas Medidas Cautelares Sustitutivas, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, ADMJINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los artículos 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 01 de abril del 2002, que riela a los folios 132 al 168 de la primera pieza de estas actuaciones, así como los actos subsiguientes a la presentación del escrito acusatorio; quedando subsistentes los actos anteriores a la presentación del escrito de acusación, ya que la falta de imputación formal del investigado, resulta violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y al ejercicio de una tutela judicial efectiva, ello conforme lo pautado en los articulo 26, 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia de que los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio aquí anulado, mantienen toda su vigencia y validez. SEGUNDO: Se impone al investigado EDIXON BRAVO CARQUEZ, una medida cautelar menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el otorgamiento de una fianza equivalente a 50 unidades tributarias, otorgada por dos fiadores que se comprometerán solidariamente ante este Tribunal, quienes deben ser de RECONOCIDA BUENA CONDUCTA, RESPONSABLES, CON CAPACIDAD ECONOMICA SUFICIENTE y ESTAR DOMICILIADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL. Así mismo se le impone de la medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal, y para lo cual se acuerda remitir oficios a los organismos correspondientes, advirtiéndosele que el incumplimiento de alguna de éstas Medidas Cautelares Sustitutivas, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa, a la etapa de investigación al estado de que el Ministerio Publico, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 de la Norma Adjetiva penal; de manera que una vez realizado el acto de imputación la defensa técnica Privada, podrá solicitar las diligencias que ha bien consideren necesarias para la mejor defensa de su representado, debiendo el Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo con la diligencia que amerita el caso. Una vez fenecido el lapso de ley, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido. Se Fundamenta la presente decisión en los artículos 190, 191 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49, 253, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia N° 235 de fecha 22/04/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares; Sentencia N° 358 de fecha 28/06/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado. Eladio Ramón Aponte Aponte, doctrina N° 285, emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, de fecha 20/04/2004 y jurisprudencia emanada de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con ponencia de la Magistrado David Cestari Ewing, en causa LP01-R-2008-000026. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 03
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA