REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003699
ASUNTO : LP11-P-2005-003699
AUTO DECRETANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA A ESTADO DE REALIZACION DEL ACTO IMPUTACION FORMAL DE LOS INVESTIGADOS COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION
Visto el escrito suscrito por el abogado JONALBERT JAVIER RAMIREZ, de fecha 05 de agosto de 2008, en su condición de defensor privado de los acusados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCAS Y MORAIMA YERMAR VELÁZQUEZ ZERPA, mediante el cual se adhiere al pedimento formulado por sus defendidos mediante escrito de fecha 15-+07-2008, en el que solicitan se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal y se reponga la causa al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público realice el acto de imputación formal a sus defendidos, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha veintitrés de diciembre del año dos mil cinco, El Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibe las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Con sede en la Ciudad de El Vigía, con escrito suscrito por el Abg. Jairo Chacón Ramírez, donde presenta a los Investigados MORAIMA YERMAR VELASQUEZ y JOHN CHEYENNE ACOSTA SIMANCAS; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, mediante el cual solicita que, 1-. Se le oiga declaración a los imputados de autos, conforme el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez declarada la detención en flagrancia se continúe por el procedimiento ordinario…, fijando el Tribunal la audiencia de flagrancia para el día viernes 23 de Diciembre de 2005, a las 2:00 de la tarde, fecha ésta última en la cual se realizo la audiencia prevista en la que el Juez de Control calificó como flagrante la aprehensión de los imputados MORAIMA YERMAR VELASQUEZ ZERPA, venezolana, natural de Tovar Estado Mérida, nacida en fecha 21-08-1971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.223.176, estudió hasta tercer año de bachillerato, hija de María Omaira Zérpa de Belandria (v) y de Daniel Antonio Velásquez Uzcátegui (d), domiciliado en Urbanización Buenos Aires, calle 5, casa N° 21-26, El Vigía, Estado Mérida y YOHN CHEYENE ACOSTA SIMANCAS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-01-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15. 613.558, hijo de Elena Simancas (v) y de Juan Acosta (d), soltero, estudió hasta 5° grado, domiciliado en Urbanización Buenos Aires, calle 5, diagonal a Banda Ciudadana, casa N° 21-26, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, decretando en contra de los imputados la Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó que la presente causa se seguirá por el procedimiento Ordinario, ordenando su remisión al despacho Fiscal para que continué la investigación, una vez que transcurra el lapso de apelación.
SEGUNDO: En fecha veinte de enero del año dos mil seis, los abogados JAIRO CHACON RAMIREZ, Fiscal Titular y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida, presentaron formal acusación en contra de los imputados MORAIMA YERMAR VELASQUEZ ZERPA, y YOHN CHEYENE ACOSTA SIMANCAS, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Humanidad y del Orden Público, llevándose a efecto la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 16 de febrero de 2006, en la cual el Juez de Control admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ordenándose la apertura del juicio oral y público en la presente causa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones y diligencias de investigación y a la propia acta de audiencia de flagrancia realizada en contra de los acusados de autos, se puede observar que si bien es cierto, que los acusados fueron llevados ante el Juez de Control para que este calificara o no su aprehensión en flagrancia y en la audiencia celebrada al efecto, en presencia de sus abogados defensores, les fue claramente impuestas las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjeron los hechos objeto de proceso, la disposiciones legales aplicables en lo que respecta al delito atribuido, el derecho a descargos y a solicitar desde ese momento cualquier diligencia de investigación tendiente a demostrar su inocencia, conforme deviene de los artículos 124, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que al acordar el Juez de Control la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario cumplir previo a la presentación de la acusación, con el acto formal de imputación, pues tal requisito permite ejercer a favor de los imputados el efectivo derecho a la defensa y los derechos determinados en el articulo 125 de la Norma adjetiva Penal y al hacerse una revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se evidencia que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, luego de habérsele remitido las actuaciones para la continuación de la investigación y antes de dictar el correspondiente acto conclusivo, no llevó al Despacho Fiscal a los investigados con el objeto de imputarles los hechos y el delito por el cual se les continuaría la investigación, así como tampoco, les informó sobre las pruebas recogidas, violentándole el derecho efectivo a la defensa, con lo cual se vulneran principios de orden constitucional y legal. Al respecto, en relación a la imputación fiscal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 226 de fecha 23 de mayo de 2006, ha señalado:
“…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”
Y en sentencia Nº 426 de fecha 27-07-2007, ha establecido que
“(…) la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley. Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el presente caso, el ciudadano Jorge Luis Filgueira Márquez, al momento de la audiencia de presentación, no disponía de los medios adecuados para defenderse, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal, supra mencionados. En relación a esto, la doctrina expuesta por la autora Isabel Huertas Martín, en su trabajo “El Sujeto Pasivo del Proceso Penal Como Objeto de la Prueba”, al referirse a la condición de imputado expuso lo siguiente: “… la adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando (…) desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado viene marcado (…) el nacimiento del derecho a la defensa…”. De igual manera la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.) Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación, coloca al investigado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como sucedió en el caso de autos, siendo denunciado por los defensores en la presente solicitud. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006). Todo esto, conlleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal del ciudadano Jorge Luis Filgueira Márquez por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.
De manera que la falta de imputación formal de los investigados en el caso que nos ocupa, constituye una franca violación de sus derechos e intereses legítimos, dejándole en total indefensión, pues con la presentación del escrito acusatorio ante el Tribunal fenece efectivamente la posibilidad cierta a la defensa de solicitar al Ministerio Público como parte de buena fe la practica de cualquier diligencia tendiente a demostrar la inocencia de los investigados de autos. En tal sentido, el Ministerio Público en el procedimiento ordinario, como ocurre en este caso, al advertir durante la investigación la presunta comisión del referido hecho punible, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y el ejercicio a una tutela judicial efectiva, debió realizar durante esa etapa de investigación y esencialmente antes de presentar la acusación el acto formal de imputación, que dicho sea de paso le es una función no delegable que le es propia conforme ley. Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 03 trae a colación la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 235 de fecha 22/04/2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en la que señala:
“…no puede el Ministerio publico acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o participe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espaldas, no solo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia…”. (subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, -como ya se dijo- resulta notoria la ausencia del acto de imputación formal, toda vez que durante el transcurso de la etapa de investigación y hasta la interposición del escrito acusatorio los investigados no fueron trasladados hasta la sede fiscal para que en presencia de sus abogados se realizara el mismo, omisión gravísima que atenta contra los derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y el ejerció efectivo de la Tutela Judicial efectiva. Así pues en jurisprudencia emanada de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con ponencia de la Magistrado David Cestari Ewing, en causa LP01-R-2008-000026, al referirse a la necesidad de la declaratoria de la nulidad absoluta por trasgresión de los derechos y garantías constitucionales antes señalados, como consecuencia de la falta del acto formal de imputación al respecto señala:
“…La garantía de protección de la tutela judicial efectiva en el proceso penal, se inicia con la imputación formal realizada por el Ministerio Público, a través de la cual se realizará la instructiva de cargos, y se le informa al imputado sobre el derecho que tiene a declarar, a solicitar diligencias de investigación y a revisar las actuaciones. Este acto da nacimiento al derecho a la defensa. Luego entonces, si comprendemos que el derecho a al defensa no nace sino después del acto formal de imputación, es evidente que las actuaciones cumplidas en menoscabo del derecho a la defensa, serán objeto de nulidad y reposición hasta la efectiva realización de tan importante acto…”.

Por otra parte estima necesario señalar este Tribunal, que el representante del Ministerio Público no tuvo presente la doctrina emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante doctrina N° 285 de fecha 20/04/2004, que es tajante al expresar la necesidad del acto formal de imputación previa presentación del escrito acusatorio cuando expresa:
“La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, quedan lugar a su nulidad absoluta”…. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De manera que es forzoso concluir, que en el caso de marras, resulta necesaria la realización del acto de imputación formal, todo ello conforme a los criterios doctrinales del propio Ministerio Publico así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En base a las circunstancias antes expuestas este Tribunal de Juicio N° 03 a tenor de lo pautado en los artículos 191 y 196 de la norma adjetiva penal a petición de la defensa técnica declara la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, lo cual trae consigo la nulidad de los actos subsiguientes a su presentación, hasta la correspondiente audiencia preliminar, de manera que los actos anteriores a la presentación del escrito de acusación aquí anulado mantienen toda su vigencia y validez. Como consecuencia de ello se ordena la reposición de la causa a la etapa de investigación al estado de que el Ministerio Publico, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y una vez realizado el acto de imputación la defensa técnica Privada, podrá solicitar las diligencias que ha bien consideren necesarias para la mejor defensa de su representado, debiendo el Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo con la diligencia que amerita el caso. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los artículos 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta, por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 20 de enero de 2006, que riela a los folios 81 al 87 de las presentes actuaciones, así como los actos subsiguientes a la presentación del escrito acusatorio; quedando subsistentes los actos anteriores a la presentación del escrito de acusación, ya que la falta de imputación formal de los investigados, resulta violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y al ejercicio de una tutela judicial efectiva, ello conforme lo pautado en los articulo 26, 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia de que los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio aquí anulado, mantienen toda su vigencia y validez. SEGUNDO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fue impuesta a los investigados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCAS Y MORAIMA YERMAR VELAZQUEZ ZERPA, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13-06-2007, contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía y la prohibición de salida del Estado Mérida y del País, sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa, a la etapa de investigación al estado de que el Ministerio Publico, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 de la Norma Adjetiva penal; de manera que una vez realizado el acto de imputación la defensa técnica Privada, podrá solicitar las diligencias que ha bien consideren necesarias para la mejor defensa de su representado, debiendo la el Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo con la diligencia que amerita el caso. Una vez fenecido el lapso de ley, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido. Se Fundamenta la presente decisión en los artículos 190, 191 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49, 253, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia N° 235 de fecha 22/04/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares; Sentencia N° 358 de fecha 28/06/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado. Eladio Ramón Aponte Aponte, doctrina N° 285, emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, de fecha 20/04/2004 y jurisprudencia emanada de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con ponencia de la Magistrado David Cestari Ewing, en causa LP01-R-2008-000026. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión. CUMPLASE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 03
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA