REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000082
ASUNTO : LL11-P-1999-000082
AUTO DE CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, se recibió oficio de la Delegado de Prueba N° IV, Criminólogo Nelson José Garrido, de El Vigía, Estado Mérida, en el cual informa que el penado RUBEN MENDOZA GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.530.755, soltero, obrero del campo, analfabeta, residenciado en Mocacay, Río Alegre, casa sin numero, cerca de la Iglesia, El Vigía Estado Mérida; quien fue sentenciado a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal) por la comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del MARGARITA HERNANDEZ, evidenciándose del contenido del oficio de fecha 19-05-2008, que el mencionado penado hasta la fecha a se han practicado diecinueve entrevistas, cumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas tanto por el tribunal como por su delegado de prueba Interpuesto por el Tribunal de Ejecución Nº 01, quien le concedió el Beneficio de Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena, que tenían una duración de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISIETE ( 17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que termino de cumplir el 27-07-2008, a las 12 del Mediodía, En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuestas al ciudadano RUBEN MENDOZA GUEVARA, el cual ha cumplido con la totalidad de la pena, considerando así esta juzgadora cumplida la PENA CORPORAL EN SU TOTALIDAD, acordado en fecha 09-11-2005. En cuanto a la Pena Accesoria de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (decisión Nº 03-2352, de fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”(negritas de este Tribunal)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, Extensión El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias al ciudadano RUBEN MENDOZA GUEVARA, en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS CORPORALES Y ACCESORIAS, impuestas al penado RUBEN MENDOZA GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.530.755. Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes, al Ministerio Público, y emítase la correspondiente Boleta de Libertad Plena al penado de autos; una vez consten las resultas de las notificaciones se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión al delegado de prueba de la coordinación zonal N°02 del Vigía Estado Mérida. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA