REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000026
ASUNTO : LK11-P-2003-000026

AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el ciudadano:
NELSON CHOURIO AZUAJE, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.478.807, soltero, nacido el 24-09-74, natural de Caja Seca, hijo de Demilo Antonio Chourio y Abis Azuaje, chofer, residenciado en la prolongación la Conquista, a dos cuadras del Hospital, casa N° 1-981, Caja Seca Estado Zulia.
Este Tribunal para pronunciarse Observa:
PRIMERO
Que el solicitante NELSON CHOURIO AZUAJE (supra identificado) de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina,
según sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 15-Mayo de 2006 (folios 1492 al 1513) a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
SEGUNDO
Que conforme a la constancia de trabajo expedido por la Directora Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como AYUDANTE DE CARPINTERIA, desde la fecha 29-03-2002 hasta la fecha 26-05-2004, Y del 22-04-2006 al 17-04-2007, como ESTUDIANTE DE LA MISION RIVAS, y desde 18-04-2007 al 07-08-2008, como CARPINTERO según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm, acumulando un tiempo de trabajo de CUATRO (04) AÑOS Y DOSE (12) DÍAS.


TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 30-04-2.008, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.

CUARTO
Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) DIAS, de la pena total que cumple el penado: NELSON CHOURIO AZUAJE (supra identificado), más el tiempo que ha cumplido de su condena, donde fue detenida en una primera oportunidad en fecha 20-03-02 permaneciendo privado de su libertad hasta la fecha 07-06-2004, por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESE Y DIECIOCHO (18) DÍAS, en una segunda oportunidad en fecha 17-04-2006, permaneciendo privado de su libertad hasta la fecha 12-08-08, por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESE Y VEITISÉIS (26) DÍAS, dando una suma de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, un total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS VEINTE (20) DIAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, VEINTE (20) DIAS;
Se hace del conocimiento del penado que podrá optar a medidas alternativa de cumplimiento de pena, de Régimen Abierto, caso este que ha cumplido mas de 1/3 parte de la pena, como lo es SIETE (07) AÑOS VEINTE (20) DIAS; siendo que por su condena ha de salir de la manera siguiente:
1. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS.
2. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS.
3. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 507, 508, 510 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, estando el Tribunal de Guardia Penitenciaria el día Lunes dieciocho (18) de Agosto de 2008 a las 8:30 am. Remítase la carpeta con la presente decisión debidamente Certificada junto con oficio a la Directora del Internado Judicial de Mérida, Estado Mérida. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILAROSA NOGUERA

LA SECRETARIA