REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 12 de Agosto de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000011
ASUNTO : LL11-P-1999-000011

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el ciudadano:
OMAR MARQUEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.912.321, natural de Mesa Bolívar, nacido en fecha 15/08/1972, domiciliado en Barrio Bolívar calle 0010104principal casa Número 7-47 de color amarillo al lado de la Iglesia de Evangélicos Vigía Estado Mérida. (0414 7425498 teléfono de su hermana Xiomara), Este Tribunal para pronunciarse Observa:
PRIMERO
Que el solicitante OMAR MARQUEZ MORENO (supra identificado) de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina,
DOS SENTENCIAS CONDENATORIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, la primera dictada en fecha 02-06-1997, por el Tribunal Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALIPIO NOGUERA MORA Y YUDITH CONSUELO DAVILA CARRERO y la segunda, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictada en fecha 21-05-07 (folios 144 al 148) mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RAMOS SOTTER, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º en concordancia con los Artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, quedando un total de la pena que en definitiva debe cumplir el penado OMAR MARQUEZ MORENO por acumulación de penas es de VEINTE (20) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por la Directora Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como AYUDANTE DE CARPINTERIA desde la fecha 24-04-2002 hasta la fecha 07-10-2002, Y como LIGADOR Y ESTUDIANTE DE MADERA del 09-07-07 al 30-09-2007, y como LIGADOR Y ESTUDIANTE EN LA MISION ROBIN RTESANO de 01-10-07 al 07-08-2008, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.- redimido a un lapso de trabajo de NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DÍAS.

TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 07-08-2008, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.

CUARTO
Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DÍAS, de la pena total que cumple el penado: OMAR MARQUEZ MORENO, como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: en una primera oportunidad de fecha 13-05-02, un tiempo de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS, da un total de pena redimida de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad el día 28-10-94, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 18-08-04, con un total de pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEITIUN (21) DIA, mas una segunda detención en fecha 08-06-07 al 11-06-07, un tiempo de pena de TRES (03) DIAS, mas una tercera detención de fecha 04-07-07 al 12-08-08, UN (01) AÑO UN (01) y DIEZ (10) DÍAS, dan un total de Pena cumplida con las redenciones de DIECISÉIS (16) AÑOS UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, y por cuanto en la acumulación de quedo cumpliendo la pena de VEINTE (20) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, que la cumple el día 28-02-2013 al finalizar el día.
Se hace del conocimiento de la penada que podrá optar a LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, por haber cumplido ¾ de pena como lo es DIECISÉIS (16) AÑOS UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Constancia de Constancia de residencia (que diste a mas de de cien (100) kilómetros, donde se cometió el delito especificando exactamente los datos para poder constatar la exactitud de los mismos indicándole bien la dirección y su teléfono) de conformidad con el artículo 20 del Código, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, estando el Tribunal de Guardia Penitenciaria el día Lunes dieciocho (18) de Agosto de 2008 a la 8:30 a.m. Remítase la carpeta con la presente decisión debidamente Certificada junto con oficio a la Directora del Internado Judicial de Mérida, Estado Mérida, solicitándole también constancia de conducta para otorgamiento de la gracia de confinamiento. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILAROSA NOGUERA
LA SECRETARIA