REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002504
ASUNTO : LP11-P-2006-002504

AUTORIZACION DE PERMISO TRASLADO A CLÍNICA
Vista la solicitud de la Abogada Yasmina Pérez d Jesús, con oficio N° DPO2. 217-08, de fecha 05-08-2008; sobre el Informe Médico N° 0876-08 de fecha 05-08-2008, procedente del Hospital de los Andes del Servicio de Neurocirugía con sede en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, suscrito por el Doctor Claudio Frison, Titular de la cédula de identidad N° 10.909.578, jefe del Servicio de Neurocirugía, Informando a este Tribunal que el penado MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.693.055, debe realizársele a la brevedad posible una cirugía para evitar daños neurológicos motor por encontrádsele un diagnostico, de claudicación neurógena intermitente de miembro inferior izquierdo. Igualmente hernia discal extruida L4L5 izquierda con severo compromiso foraminal además de marcada hipertrofia facetaría, quien amerita resolución neuroquirurgica, para realizarle hemisemilaminectomia mas disectomia mas foraminotomia L4L5, donde pide se acuerde la autorización de PERMISO PARA TRASLADASE a la Clínica Instituto de Corazón y Vasos, ubicada en la Avenida Urdaneta frente al Colegio de Médicos de la ciudad de Mérida; por cuanto el Hospital de los Andes se encuentra congestionado y no se le puede realizar la operación en ese centro, este Tribunal observa:
1.- Que el penado MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.693.055, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-10-69, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Becerra Gómez (v) y de Josefa María Hernández (v), residenciado en la Urbanización La Motosa, Calle N° 01, Casa N° 72, El Vigía, Estado Mérida ó Urbanización Parque Chama, Calle 22, Casa Nº 08, El Vigía, Estado Mérida, cumple pena por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
2.- Que la Abogada LICETH A BLANCO AGAMEZ, en su condición de Directora Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, solicitó permiso de Traslado el día 11-08-2008, en la guardia penitenciaria realizada por este Tribunal en esa sede.
3.- Es de señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece esta establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria. Igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, dispone en su Artículo 2: Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.


Del análisis de la interpretación de la normas trascritas debe esta Juzgadora hacer referencia a el derecho de la Salud y por ende al Derecho a la Vida que esta establecido en el artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen lo siguiente:

Articulo 83 “La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará politicas orientasdas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de practicar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” . (Negritas del Tribunal).

Articulo 43 “ (..) El derecho a la vida es inviolable. (..) El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil(…)”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, todo Juez de Ejecución debe protegérsele y garantizarle el derecho a la salud y la vida a los penados.
Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE AUTORIZA: el permiso de TRASLADO a la Clínica Instituto de Corazón y Vasos MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.693.055, ubicada en la Avenida Urdaneta frente al Colegio de Médicos de la ciudad de Mérida; Estado Mérida el día 13-08-2008 a las 2:00 P.M, en razón a que el referido penado se encuentra grave de salud.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 479 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 43, 83, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase oficio con la decisión debidamente certificada a la Abogada LICETH A BLANCO AGAMEZ, en su condición de Directora Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, haciéndole saber que dicho traslado se efectuará bajo la responsabilidad del mismo centro, en la oportunidad en que se garantice las medidas de Seguridad necesaria y se cuente con las posibilidades de medio de trasporte requeridas, igualmente se le informa que la vigilancia del efectivo de la Guardia Nacional debe permanecer en dicha clínica hasta que lo remplace un efectivo de la Policía del estado Mérida, en consecuencia remitir oficio a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida al Comisario Jefe, Alberto Daniel Quintero Valero Jefe de ese despacho, con la finalidad de solicitarle la colaboración de un Agente policial para que custodie al Interno MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ, en la clínica los días que el permanezca en ella. Igualmente se remite oficio al Doctor Claudio Frison, Jefe del Servicio de Neurocirugía al Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, al Penado y a la Defensa Pública. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCION N° 01

ABOG. ZOILA NOGUERA

SECRETARIA