REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003558
ASUNTO : LP11-P-2006-003558

AUTO CÓMPUTO ACTUALIZADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01, Ordena elaborar Cómputo Actualizado para verificar el cumplimiento de pena para el penado FREDDY DE JESÚS SOLARTE AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.548.080, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 20-11-75, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Isaac Solarte y de Cándida Ávila, residenciado en el Sector Sinecapri, al lado de AGASUR, Casa N° 0-28, diagonal a la Perfumería Las Tres Potencias, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y REINALDO MORA SOTO. Este Tribunal observa:
UNICO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado FREDDY DE JESÚS SOLARTE AVILA durante el tiempo de su reclusión no ha Redimido Tiempo de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, sólo se le computa el al tiempo de su detención desde el que el mencionado penado, fue detenido en fecha 16-10-2006 al 13-08-2008-, permaneciendo privado de libertad por un lapso de UN (01) AÑOS NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, se le computan como pena cumplida, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día Quince (15) de Febrero del dos mil once (15-02-2011) al finalizar el día. La presente decisión se fundamenta en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en Juicio Oral y Publico, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, quedando privado hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son:
1.- Certificado de no poseer antecedentes penales,
2.- Constancia de Trabajo,
3.- Constancia de residencia, Ratificación de Oferta Laboral,
4.- Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida,
Requisitos éstos que se encuentran en la causa los siguientes: 1.- Certificado de no poseer antecedentes penales (folio300); 2.- Constancia de Trabajo (folio300); 3.- Informe Psicosocial (folio300).
Notificándole al penado que la Constancia de Residencia que obra al folio 327 no especifica bien los datos de la vivienda ni la dirección exacta. La cual debe urgentemente consignar de nuevo la misma indicando bien los datos (barrio, calle, casa, numero, referencia y teléfono) que bien debe llevar la misma. Igualmente se le hace de conocimiento que la Oferta Laboral no ha sido ratificada, lo cual este Tribunal esta en la espera de la misma.
En caso de no presentar los recaudos exigidos supra mencionado, como es el caso en cuestión. Se hace del conocimiento al penado que por cuanto fue condenado a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, podrá optar a las demás formulas alternativas del cumplimiento de la pena como son:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO SEIS (06) MES.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES y y QUINCE (15) DÍAS.

Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, de la presente decisión. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, solicitándole también sea incorporado a la junta de redención. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA