REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000943
ASUNTO : LP11-P-2006-000943


AUTO DE REDENCION DE PENA


Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el ciudadano:
GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 17.087.344, fecha de nacimiento: 19-02-1983, hijo de Merva María Dufton (v) y de Luis Augusto Romero (v), 4° año de bachillerato, comerciante, residenciado en Barrio El Bosque, calle 1, a una cuadra de la Pizzería Ricamor, El Vigía, Estado Mérida.
Este Tribunal para pronunciarse Observa:
PRIMERO
Que el solicitante GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON (supra identificado) de la redención cumple pena en el Centro de Tratamiento Comunitario “ Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, por sentencia de Admisión de Hechos dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 13-06-2006 (folios 143 al 151), por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Gerardo Arellano García, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por la Directora Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como ARTESANO Y ESTUDIANTE DE LIBRE ESCOLARIDAD desde la fecha 24-11-2007 hasta la fecha 16-12-2007, por un lapso de 22 días Y ACOMO AYUDANTE DE COCINA EN EL CAFETIN DEL CENTRO DE PERNOTA Dr José María Olaso desde 07-01-2008 al 04-07-2008 por un lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, en un horario de lunes a viernes de 8:00a.m a 12:00 p.m y de 1: 00pm a 5:00 p.m acumulando un tiempo trabajado de SEIS (06) Y DIECINUEVE (19) DÍAS.- redimido a un lapso de trabajo de TRES (03) MESE, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 04-07-2.008, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.

CUARTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: TRES (03) MESE, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que sumada a la redención del 12-12-2007, NUEVE (09) MESES, VEINICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, dando un total en tiempo redimido de UN (01) AÑO UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, más el tiempo que ha cumplido de su condena, la cual es desde la fecha 22-03-06 al 12-08-2008, por un lapso de TRES (03)AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, le da un total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DIAS; por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día OCHO DE FEBRERODE DOS MIL DOCE (08-02-2012) a las doce del mediodía. Se hace del conocimiento del penado que podrá optar a medidas alternativa de cumplimiento de pena, de LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla con 3/4 parte de la pena como lo es SEIS(06) AÑOS.
QUINTO
Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de TRES (03) MESE, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado: GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 17.087.344, fecha de nacimiento: 19-02-1983, hijo de Merva María Dufton (v) y de Luis Augusto Romero (v), 4° año de bachillerato, comerciante, residenciado en Barrio El Bosque, calle 1, a una cuadra de la Pizzería Ricamor, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, estando el Tribunal de Guardia Penitenciaria el día diecinueve (19) de Septiembre e Diciembre de 2008 a las 10:00am. Remítase la carpeta con la presente decisión debidamente Certificada junto con oficio a la Directora del Internado Judicial de Mérida, Estado Mérida. Remítase la presente decisión debidamente Certificada junto con oficio a la Directora el Centro de Tratamiento Comunitario “ Lic. Piedad Leonor Rodríguez” donde actualmente cumple el beneficio de Régimen Abierto, Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01



ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA