ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002504
ASUNTO : LP11-P-2006-002504

En virtud de que he sido designada como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los Estados Mérida, Táchira y Trujillo para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Jueces o Juezas de Primera Instancia ordinarios y de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, conforme a oficio signado con el Nº CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008, suscrito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto fui designada y debidamente juramentada mediante acta Nº 44 de fecha 12-08-2008 emitida por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cubrir la faltas temporales durante el receso judicial a partir del día 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre de los Tribunales Ejecución del Circuito Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, es por lo que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. ----------
Visto el informe médico de fecha 13 de agosto de 2008, inserto al folio 579, suscrito por el Doctor Claudio Frison, especialista en enfermedades y cirugía del Sistema Nervioso Central y como tal medico tratante del penado MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.693.055, por medio del cual Informa a este Tribunal que: “ paciente masculino de 38 años de edad, natural de Caracas y procedente del Centro Penitenciario de la Regiòn los Andes, quien cursa post operatorio inmediato de hemisemilaminectomia L4L5L5S1 izquierda mas faramonotomia mas facectomia, por su situación judicial penal actual, recomiendo reposo médico domiciliario por treinta días, evitar flexión y extensión de cadera, no permanecer largos periodos sentado o en bipedestación ni levantar peso superior a 5 Kg, además se recomienda permanecer en un ambiente aislado par evitar infección de la herida operatoria, amerita cuidados especiales para limpieza y cambio de cura durante 8 días, donde debe asistir a este centro el día 21-08-2008 para retiro de puntos de sutura.”-------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal para decidir observa:--------------------------------------------------------
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 272, que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria. Igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, dispone en su Artículo 2: “Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. -------------------------------------------------------------
Del análisis de la interpretación de la normas trascritas debe esta Juzgadora hacer referencia a el derecho de la Salud y por ende al Derecho a la Vida que esta establecido en el artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen lo siguiente:
Artículo 43 “ (..) El derecho a la vida es inviolable. (..) El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil(…)”
Artículo 83 “La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de practicar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” .
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, todo Juez de Ejecución debe proteger y garantizarle el derecho a la salud y la vida a los penados. - Es por lo que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Que el penado MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.693.055, cumpla el reposo médico indicado por el médico tratante Doctor Claudio Frisòn, por un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha 15-08-2008 hasta el día 13-09-2008 en su domicilio ubicado en la urbanización Parque Chama, calle 2C, casa Nº 08 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono Nº 0414-7581707, debiendo retornar al Centro Penitenciario el día 14-09-2008, traslado este que debe realizarse con las seguridades del caso, desde el Instituto de Corazón y Vasos, ubicado en la avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida, hasta su domicilio del penado antes indicado, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. 2.- Se ordena la permanencia de un funcionario policial, a los fines de realizar la vigilancia y custodia respectiva en el domicilio del penado durante las 24 horas del día, durante el lapo indicado, funcionario este que será designado por la Comisaría General del Estado Mérida, en consecuencia se libra el correspondiente oficio a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, específicamente al Comisario Jefe, Alberto Daniel Quintero Valero, con la finalidad de solicitarle gire las instrucciones necesarias para el cabal cumplimiento de lo ordenado. De igual forma por cuanto en el informe médico señala que el penado MODESTO BECERRA HERNANDEZ, debe acudir a al cuidado y cambio de cura ante el Instituto de Corazón y Vasos, en fecha 21-08-2008, se emite la correspondiente boleta de traslado dirigida a la Sub- Comisaría Policial N 12 El Vigía Estado Mérida. Así mismo se emite boleta de traslado a la Comandancia de Policía de El Vigía, para que el penado supra identificado sea llevado el día 14-08-2008 al Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, al Penado y a la Defensa Pública del abocamiento y de la presente decisión. Cúmplase.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 479 y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 43, 83, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJCUCIÒN

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG.