ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000017
ASUNTO : LP11-P-2003-000017
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
En virtud de que he sido designada como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los Estados Mérida, Táchira y Trujillo para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Jueces o Juezas de Primera Instancia ordinarios y de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, conforme a oficio signado con el Nº CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008, suscrito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto fui debidamente juramentada mediante acta Nº 44 de fecha 12-08-2008 emitida por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cubrir la faltas temporales durante el receso judicial a partir del día 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre de los Tribunales Ejecución del Circuito Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, es por lo que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por el penado JOSE DEL CARMEN PAREDES GUERRA, venezolano, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-01-1971, titular de la cédula de identidad N° 11.911.171, de 35 años de edad, hijo de María Figueroa y Azael Paredes, residenciado en el kilómetro 49, casa s/n, cerca del negocio Aida, El Vigía Estado Mérida, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AZAEL PAREDES MARQUEZ, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23-09-2003, según la cual fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley. Este Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO
Que el penado JOSE DEL CARMEN PAREDES GUERRA, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, ha cumplido con redención en fecha 07-07-2008, un total de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, reuniendo los requisitos para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Obra inserto al folio 466, certificación de antecedentes penales de fecha 18-01-2007, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Caracas, donde consta que el penado JOSE DEL CARMEN PAREDES GUERRA, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ciudadano AZAEL PAREDES MARQUEZ. Obra inserto a los folios desde 497 al 501, Informe Psico-social del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor del penado: JOSE DEL CARMEN PAREDES GUERRA, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado. Igualmente, obra al folio 509, Constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscrita por los funcionarios integrantes de la Junta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, donde consta que el penado antes identificado, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando buena conducta, obra inserto a los folios 504 y 511, Oferta de Trabajo, ratificada por la ciudadana CARMEN ELENA PADILLA, quien ofrece trabajo al penado de autos, para desempeñarse como obrero en el Restaurante “Las Carretas”, ubicado en la vía los Pozones del Estado Mérida, devengando un salario semanal de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo).
TERCERO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE DEL CARMEN PAREDES GUERRA, venezolano, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-01-1971, titular de la cédula de identidad N° 11.911.171, de 35 años de edad, hijo de María Figueroa y Azael Paredes, residenciado en el kilómetro 49, casa s/n, cerca del negocio Aida, El Vigía Estado Mérida, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en el Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2) Cumplir con las normas y reglamento del Centro de Pernocta y mantener el vínculo familiar.
3) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.
4) Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.
5) No portar armas blancas ni armas de fuego.
6) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
7) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Penitenciario.
Se hace del conocimiento al penado JOSE DEL CARMEN PAREDES GUERRA, que tiene derecho a solicitar Régimen Abierto, Libertad Condicional o Confinamiento como formula alternativa de cumplimiento de pena, a tal efecto se realiza actualización del computo, por cuanto el penado JOSE DEL CARMEN PAREDES GUERRA, fue detenido el día 16-02-2003 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 19-08-2008, es decir, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES DIAS (03) DÍAS, que sumados al tiempo redimido de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS, lleva un total de pena cumplida con redención de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir VEINTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 11-08-2030 al finalizar el día.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía el día 21-08-2.008 a las 10:00 de la mañana, por lo que se ordena librar boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que tenga conocimiento del beneficio otorgado. Una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal se ordenará librar boleta de pre-libertad. Ofíciese a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en el Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, remitiendo copias certificadas de la presente decisión. Notificar a las partes.
JUEZ (T) DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
SECRETARIA
ABG
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