ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000175
ASUNTO : LP11-P-2004-000175

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto el penado DAMIAN MOLINA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.445.561, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-02-1.965, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Servelión Molina (f) y María Felicia Márquez (v), de ocupación Platanero, residenciado en La Vega, calle principal, casa N° 44, cerca del Abasto y Licorería “Yohana”, El Vigía Estado Mérida; solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, razón por la cual este Tribunal de Ejecución N° 01, realizó la revisión de las actuaciones, verificando que él penado reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, por tanto se observa:
Primero: del folio 238 al 242 de las actuaciones, se encuentra inserta sentencia condenatoria de admisión de hechos por incumplimiento de acuerdo reparatorio, dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 18-03-2008, a DAMIAN MOLINA MÁRQUEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 vigente para el momento de los hechos del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCILA MOLINA.
Segundo: al folio 279 de las actuaciones consta constancia de residencia del penado DAMIAN MOLINA MÁRQUEZ.
Tercero: del folio 286 al 290 de las actuaciones, se encuentra inserto el informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo con un pronóstico positivo y favorable sobre DAMIAN MOLINA MÁRQUEZ.
Cuarto: en el folio 307 de las actuaciones, se encuentran la certificación de antecedentes penales de DAMIAN MOLINA MÁRQUEZ, en la que se establece que el penado no ha sido condenado por un delito anterior al que nos ocupa.
Quinto: a los folios 310, 314 y 315, rielan oferta de trabajo, debidamente ratificada por el ofertante CARLOS ESTRADA, en la cual se indica que él penado DAMIAN MOLINA MÁRQUEZ, se desempeñará como ayudante de mecánica en refrigeración, en el establecimiento “refrigeración Apolo”, ubicado en el Barrio Sur América, calle principal, sin numero, al lado de Vitrinas Franco, El Vigía Estado Mérida.
Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, este tribunal observa que es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado, ya que él mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado, y por cuanto el penado DAMIAN MOLINA MÁRQUEZ, se encuentra privado de libertad hasta la presente fecha se acuerda actualizar el computo, como en efecto se hace: El penado DAMIAN MOLINA MÁRQUEZ, fue detenido en una primera oportunidad, en fecha 30-07-2004, al 31-07-04, por un lapso de UN (01) DIA, en una segunda oportunidad, en fecha 02-08-04 al 04-08-04, por un lapso de DOS (02) DÍAS, en una tercera oportunidad, en fecha 14-07-2006 al 02-08-2006, por un lapso de DIECINUEVE (19) DÍAS, en una cuarta oportunidad, en fecha 14-03-2008 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 21-08-08, por un lapso DE CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DÌAS, dando un total de PENA DE CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, le falta por cumplir la pena de SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA, en consecuencia se le impone al prenombrado penado, las obligaciones que seguidamente se señalan, las cuales son acumulativas y deberá cumplirlas por el lapso de SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA, a partir de la fecha de la imposición de esta decisión, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Las condiciones que impone el tribunal a DAMIAN MOLINA MÁRQUEZ son las siguientes:
1) No salir de la Circunscripción Judicial del estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) Mantener una conducta ejemplar en todo lugar y circunstancia.
4) Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
5) Mantenerse en el trabajo indicado, y en caso de cambiar de trabajo, informar inmediatamente al tribunal y al delegado de prueba.
6) No involucrarse en investigaciones o procesos de índole penal.
7) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto

DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de DAMIAN MOLINA MÁRQUEZ, supra identificado, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, suspensión que se acuerda por el lapso de SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de imposición de esta decisión. Líbrese boleta de libertad al penado, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, asimismo se ordena citar al prenombrado penado para el día 26-08-2008, a las 9.00 de la mañana, para imponerlo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada a su favor, suscriba el acta de compromiso y se le haga entrega de copia de esta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para que designe al prenombrado penado el delegado de prueba correspondiente, anexando copias certificadas de esta decisión y de la sentencia. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG