ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001371
ASUNTO : LP11-P-2006-001371


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Punto Previo: En virtud de que he sido designada como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los Estados Mérida, Táchira y Trujillo para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Jueces o Juezas de Primera Instancia ordinarios y de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, conforme a oficio signado con el Nº CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008, suscrito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto fui debidamente juramentada mediante acta Nº 44 de fecha 12-08-2008 emitida por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cubrir la faltas temporales durante el receso judicial a partir del día 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre de los Tribunales Ejecución del Circuito Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, es por lo que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. ---------Vista la solicitud del Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, presentada por el penado JHON FREDDY LOBO ESCOBAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.225.462, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-02-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Wilson Lobo y de Patricia Escobar, residenciado en Caño Seco IV, detrás de la Universidad Simón Rodríguez, Invasiones La Bandera, Casa Nº 04, rancho construido de Caña Brava, a 50 metros aproximadamente de la Bodega La Bandera, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano LUIS JAVIER VILLASMIL ROSALES y del adolescente FERNANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ DÍAS.
PRIMERO
Que el penado JHON FREDDY LOBO ESCOBAR, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Mérida, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de un tercio 1/3 de la pena impuesta, es decir tiene actualmente hasta la presente fecha, un tiempo efectivo de pena cumplida con Redención de TRES (03) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, cumpliendo con los requisitos para optar al Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, por cuanto ya tiene el tiempo de pena necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Corre inserto al folio (245) certificación de antecedentes penales de fecha 25-08-2008, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado JHON FREDDY LOBO ESCOBAR, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía según sentencia de fecha 13-07-2006, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal.
Consta al folio 186 Constancia de Residencia del penado JHON FREDDY LOBO ESCOBAR emitida por la Prefectura Civil pulido Méndez de El Vigía Estado Mérida. Además de observar el Tribunal que el penado ha cumplido con la respectiva oferta de trabajo, debidamente ratificada, contando con apoyo familiar para continuar con la progresividad penitenciaria, circunstancia esta que beneficia en la reinserción social del penado, quien se encuentra con las herramientas necesarias para integrarse a la dinámica social, contando con el apoyo de sus familiares insertas la los folios 188 y 226 de las actuaciones. De igual forma se encuentra inserto a los folios 232 al 236, Informe Étnico con su respectiva evaluación psicosocial, diagnostico criminológico, que concluye con un pronóstico favorable.
TERCERO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria. La resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66, que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual, el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad.
CUARTO
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado JHON FREDDY LOBO ESCOBAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.225.462, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-02-1.988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Wilson Lobo y de Patricia Escobar, residenciado en Caño Seco IV, detrás de la Universidad Simón Rodríguez, Invasiones La Bandera, Casa Nº 04, rancho construido de Caña Brava, a 50 metros aproximadamente de la Bodega La Bandera, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1.- No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada cuatro (04) meses al Delegado de Prueba.
3.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
4.- Continuar estudios o hacerse de un arte u oficio que le permita mejorar su calidad y condición de vida en el Centro de Tratamiento Comunitario.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario.
Se hace del conocimiento al penado JHON FREDDY LOBO ESCOBAR, sentenciado a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según sentencia de fecha 13-07-2006, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; que el cómputo actualizado de la pena que está cumpliendo es el siguiente: durante el tiempo de su reclusión ha cumplido DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, que sumados al tiempo redimido de ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, suma un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÌAS, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 06-05-2013, AL FINALIZAR EL DIA. Se acuerda notificar al penado el día 02-09-2008 en la visita carcelaria, librar boleta de prelibertad, indicando que debe ser trasladado al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez, notificar a la Defensa y a la Fiscal XIII del Ministerio Público, remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, al Centro de Pernocta “José María Olaso”, ubicado en el Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector La Vuelta de Lola, de la ciudad de Mérida y a la Coordinación Zonal Nº 01, con sede en el Edificio Hermes, Piso 3, sede del Palacio de Justicia, Avenida 4 Bolívar con Calle 23, de la ciudad de Mérida, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. Cúmplase.

JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

SECRETARIA

AB