REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 04 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: LL11-P-2002-000034


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORALES Y ACCESORIAS DEL PENADO CONCEDIÉNDOLE LA LIBERTAD PLENA

Visto que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, se dicto Auto de Cómputo actualizado, en el cual quedo demostrado que el penado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, venezolano, soltero, titular del a cédula de identidad N° 16.678.602, domiciliado en la Blanca Calle 4, Avenida 2, casa N° 4-31, El Vigía, Estado Mérida; quien cumple actualmente la condena en el centro penitenciario de la región Andina, de San Juan de Lagunillas, ha cumplido la totalidad de la pena Corporal Impuesta, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, de la siguiente Manera: al efecto se observa que el penado fue detenido en una primera oportunidad en fecha 10/10/2000, hasta el 08/11/2000, es decir por VEINTINUEVE (29) DÍA posteriormente fue detenido en fecha 21/01/2002, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha (04/08/2008), es decir por SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS que sumado a CUATRO (04) redenciones de fechas 17/03/2007 por SEIS (06) MESES; 09/03/2004, por UN (01) AÑO, TRECE (13) DÍAS, DOCE (12) HORAS, 09/05/2006, por SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS; 29/11/2006 por TRES (03) MESES, es por lo que le da un total de pena cumplida con redención de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de presidió, es por lo que se decreta Cumplida la totalidad de la pena Corporal del penado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio del ciudadano MISAEL MORA MORA Y EVELINA MARINA FERNANDEZ. En consecuencia se decreta el Cumplimiento de la Pena Corporal al Penado.
En cuanto las penas Accesoria el penado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, no fue impuesto, donde el penado debía dar cuenta al respectivo Jefe Civil del Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”(negrillas del Tribunal)

La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones ante la Prefectura más cercana al domicilio.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS CORPORALES Y ACCESORIAS, impuestas al penado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, venezolano, soltero, titular del a cédula de identidad N° 16.678.602, domiciliado en la Blanca Calle 4, Avenida 2, casa N° 4-31, El Vigía, Estado Mérida; Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes, al Ministerio Público, y Librase la correspondiente Boleta de Libertad Plena al penado de autos al centro penitenciario de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida junto con la decisión debidamente certificada; una vez consten las resultas de las notificaciones se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.



LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1


ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA