REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000038
ASUNTO : LK11-P-2002-000038


AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 22-07-2008, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de WILFREDO JAVIER NOGUERA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.039.834, observa:

PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460, 175, y 375 del Código Penal, pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de JUAN JOSÉ VECINO, SUSANA VECINO Y ARIADNA PEREDA.

SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 26-10-2006, el penado WILFREDO JAVIER NOGUERA MORENO, laboró como ENCARGADO DE LOS TALLERES DE CARPINTERÍA DEL PABELLÓN N° 01, y CURSA ESTUDIOS POR LIBRE ESCOLARIDAD, CONJUNTAMENTE CON CURSO DE INGLES, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. desde el día 27-10-2006 hasta el día 22-07-2008, acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Redimiendo el lapso de DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

TERCERO: Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 22-22-07-2.008, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.

CUARTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado WILFREDO JAVIER NOGUERA MORENO, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, sumada a la redención de fecha 23- 11-2006, de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de su detención desde el día 30-03-2002 al 08-08-2008, es de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y NUEVE (09) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, y SEIS (06) MESES la cual terminará de cumplir el día OCHO(08) DE FEBRERO DEl 2015, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, si efectivamente cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
1. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS, y CUATRO (04) MESES.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) AÑOS, y OCHO (08) MESES.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, DOCE (12) AÑOS.
Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Redimiendo el lapso de DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, al penado WILFREDO JAVIER NOGUERA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.039.834 de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 9, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, de la presente decisión. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada y de la carpeta carcelaria al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILAROSA NOGUERA

LA SECRETARIA