REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 08 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000312
ASUNTO : LP11-P-2004-000312
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el ciudadano:
FRANYER MISKEL MÁRQUEZ CUAURO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.305.629, nacido en fecha 25-02-1984, de 21 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, obrero, hijo de María Elena Cuauro y Ramón Alirio Márquez, residenciado en Barrio San José, Parte Baja, Calle Principal, casa N° 75, El Vigía Estado Mérida: Este Tribunal para pronunciarse Observa:
PRIMERO
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Que el solicitante FRANYER MISKEL MÁRQUEZ CUAURO (supra identificado) de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE PARRA CONTRERAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se ordena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal la cual terminará de cumplir el día VEINTICUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (24-04-2013), a las doce del medio día.
SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por la Directora Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como TALLADOR Y ARTESANO desde el 24-02-2007 al 30-09-2007, ESTUDIANTE DE LA MISION ROBINSON, desde la fecha 01-10-2007 al 31-01-2008, y como ARTESANO 01-02-2008 al 22-07-2008, en horario de lunes a viernes de 8: 00 AM a 12:00 PM. Y de 01: 00 PM a 05:00 PM, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 22-07-2008, acumulando un tiempo trabajado de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.- redimido a un lapso de trabajo de OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 22-07-2.008, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.
CUARTO
Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado: FRANYER MISKEL MÁRQUEZ CUAURO (supra identificado), y efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado fue detenido en una primera oportunidad en fecha 28-12-2004 hasta 28-12 2007 y en una segunda oportunidad 28-07-2008 hasta 08-08-08, por un lapso de TRES (03) AÑO, SIETE (07) MESES, y CATORCE (14) DÍAS, mas la redención de fecha 28-02-2007, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS sumadas en total, da una pena cumplida con redención de CINCO (05) AÑO, CUATRO (04) MESES, y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá el día VEINTICUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (24-04-2013), a las doce del medio día..
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, estando el Tribunal de Guardia Penitenciaria el día Lunes once (11) de Agosto de 2008. Remítase la carpeta con la presente decisión debidamente Certificada junto con oficio a la Directora del Internado Judicial de Mérida, Estado Mérida. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA