REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000310
ASUNTO LP11-P-2005-000310

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 23-02-2007, recibido por este Tribunal el día 27-02-2007, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de TULIO ENRIQUE LEÓN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.719.557, natural de Santa Cruz del Zulia, nacido en fecha 30-09-73, de 33 años de edad, soltero, obrero, hijo de Cristóbal y Nerys, residenciado en el Sector El Campito, Casa S/N°, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Eduvina Lacruz. Este Tribunal, observa:

PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, el penado TULIO ENRIQUE LEÓN ha participado en las actividades desempeñándose como TALLADOR Y ESCULTOR, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8: 00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desde el día 24-02-2007 al 22-07-2008, acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Redimiendo el lapso de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS.

TERCERO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado TULIO ENRIQUE LEÓN, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO, y de la Consultora Jurídica Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias, presentando BUENA CONDUCTA.
Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS, de la pena total que cumple el penado TULIO ENRIQUE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 13.719.557.
CUARTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado TULIO ENRIQUE LEÓN, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS, mas la redención de fecha 01-03-2007 de un lapso de SIETE (07) MESES VEITISEIS (26) DÍAS, que sumados al tiempo de su fue detenido en fecha 10-04-2005 hasta la presente fecha, es de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que sumados al tiempo redimido hacen un total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, OCHO (08) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES, VEITIDOS (22) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 30-11-2021, AL FINALIZAR EL DÍA. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, si efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuando cumpla ¼ parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 9, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Publica Doctora Yasmín Pérez y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 11-08-2.008, a las 8:30 a.m., encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de presente Decisión y carpeta de redención a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, Oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, solicitando los antecedentes actualizados de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILAROSA NOGUERA

LA SECRETARIA