REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000179

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 22-07-2008, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de ELIGIO ANGULO PÉREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.392.447, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 23-12-1.960, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Arístides Angulo y de Carmen Pérez, residenciado en Coche, Sector Hueco Loco, Casa Nº 58, Carretera Panamericana, Kilómetro 1, Caracas, Distrito Capital, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ TRINO RONDÓN ARAQUE. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, de fecha 22-07-2008, el penado ELIGIO ANGULO PÉREZ, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como: “LIJADOR DE MADERA Y ESTUDIANTE DE LA MISIÓN ROBINSON”, desde el día 20-07-2006 al 04-12-2006, y desde el día 05-05-2007 al 31-03-2008, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Redimiendo el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado ELIGIO ANGULO PÉREZ, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO, y de la Consultora Jurídica Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de la pena total que cumple el penado ELIGIO ANGULO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.392.447.

TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 01-08-2008, por redención de la pena, se observa que el penado ELIGIO ANGULO PÉREZ, fue detenido en una primera oportunidad en fecha 28-03-1994 permaneciendo hasta el 30-04-1999, (fecha esta en que incumplió con el beneficio de Destacamento de Trabajo); es decir por un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS, posteriormente fue detenido en una segunda oportunidad en fecha 28-10-2005 hasta el 26-12-2006, (fecha en que se evadió del beneficio de Régimen Abierto); es decir por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; siendo detenido por tercera vez en fecha 20-04-2007, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 01-08-2008, es decir, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que sumados al tiempo redimido en fechas 31-03-1997(Folios 250 al 252), por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, 02-08-2006(Folios 394 al 396) por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más la redención otorgada en la presente decisión, de SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 19-11-2.012, AL FINALIZAR EL DÍA. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 04-08-2.008, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA