REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003676

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 22-07-2008, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de JORGE DE JESÚS MOLINA CHACÓN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.350, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-05-1.975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ceferino Molina (v) y de Ana Adelina Chacón (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Vereda 37, Casa Nº 4, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su parte infine del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOSBERLIN DEL CARMEN PERNÍA JURADO. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, de fecha 22-07-2008, el penado JORGE DE JESÚS MOLINA CHACÓN, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como: OBRERO EN LA CONSTRUCTORA”, desde el día 10-02-2006 al 30-09-2007, COMO OBRERO Y CURSA ESTUDIOS EN LA MISIÓN ROBINSON II”, desde el día 01-10-2007 al 22-07-2008, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m; acumulando un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Redimiendo el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado JORGE DE JESÚS MOLINA CHACÓN, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO, y de la Consultora Jurídica Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA.
Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, de la pena total que cumple el penado JORGE DE JESÚS MOLINA CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.350. TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 01-08-2008, por redención de la pena, se observa que el penado JORGE DE JESÚS MOLINA CHACÓN, fue detenido el día 11-12-2.005 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 01-08-2.008, es decir, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, que sumados al tiempo redimido en la presente decisión, de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 19-09-2.019, AL FINALIZAR EL DÍA. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 04-08-2.008, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA