REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001563

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por el penado PEDRO JOSÉ GARCÍA ALBARRACÍN, quien es venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 20.939.435, natural de Arboleda, República de Colombia, nacido en fecha 26-03-1.980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Felipe García y de Margarita Albarracín, residenciado en el Barrio Campo Alegre, entrada que conduce al Barrio San José, Sector La Hoyada, Casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del adolescente JUNIOR JAVIER CARRERO MÉNDEZ(occiso) y EL ORDEN PÚBLICO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 02-08-2.006, según la cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley. Este Tribunal para decidir OBSERVA:PRIMEROQue el penado PEDRO JOSÉ GARCÍA ALBARRACÍN, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, ha cumplido con redención un total de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, reuniendo los requisitos para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Obra inserto al folio 212, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 22-01-2.008, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, donde consta que el penado PEDRO JOSÉ GARCÍA ALBARRACÍN, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del adolescente JUNIOR JAVIER CARRERO MÉNDEZ(occiso) y EL ORDEN PÚBLICO. Obra inserto a los folios 253 al 256, Informe Psico-social del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor del penado: PEDRO JOSÉ GARCÍA ALBARRACÍN, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado. Igualmente, obra al folio 249 Constancia de Conducta, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, donde consta que el penado antes identificado desde su ingreso a ese centro penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando buena conducta.Así mismo, obra inserta al folio 216 Oferta de Trabajo, debidamente suscrita por la ciudadana Dra. ANNA DE SÁNCHEZ, en su condición de Directora del Centro de Pernocta “José Maria Olaso”, ubicado e el Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, antiguo Internado Judicial de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, quien ofrece trabajo al penado de autos, para desempeñarse en el Taller de Cristalería, devengando un salario mínimo, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y el día Sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m., con el compromiso de permanecer en el referido trabajo por un lapso mínimo de seis (06) meses. TERCERO. El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. CUARTO.
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado PEDRO JOSÉ GARCÍA ALBARRACÍN, quien es venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 20.939.435, natural de Arboleda, República de Colombia, nacido en fecha 26-03-1.980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Felipe García y de Margarita Albarracín, residenciado en el Barrio Campo Alegre, entrada que conduce al Barrio San José, Sector La Hoyada, Casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en el Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.2) Cumplir con las normas y reglamento del Centro de Pernocta, así como con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección de dicho centro. 3) Mantener la estabilidad laboral dentro del Centro de Pernocta por un lapso mínimo de seis (06) meses, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.4) Mantener buena conducta, y se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No portar armas blancas ni armas de fuego.6) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.7) Mantener el vínculo familiar.Se hace del conocimiento al penado PEDRO JOSÉ GARCÍA ALBARRACÍN, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que tiene derecho a solicitar posteriormente Régimen Abierto y Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a tal efecto se realiza actualización del computo, por cuanto el penado PEDRO JOSÉ GARCÍA ALBARRACÍN, fue detenido el día 06-05-2.006 permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy 01-08-2.008, es decir, por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que sumados al tiempo redimido mediante auto fundado de fecha 12-06-2.008 (Folios 225 y 226) por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lleva un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día 27-04-2.017, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina el día Lunes 04-08-2.008 por encontrarse este Tribunal cumpliendo con la Guardia Penitenciaria en dicho centro de reclusión. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que tenga conocimiento del Beneficio otorgado con su respectiva Boleta de Pre-Libertad, una vez suscrita el acta de compromiso sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas ante este Tribunal. Ofíciese a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en el Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, remitiendo copias certificadas de la presente decisión.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA