REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001166

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 22-07-2008, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de YONNY DE JESÚS VARGAS FRANCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.306.703, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-07-1.984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de José Blanco (v) y de Aleida Franco (v), residenciado en Caño Seco II, Sector La Universidad, Calle 06, Casa N° 66, frente a la Farmacia La Virgen María, en la esquina está ubicado el Abasto Yorlay, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SINDY ANGELA ARIZA FIGUEROA Y JOSÉ ADAN PERNÍA ROJAS. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, de fecha 22-07-2008, el penado YONNY DE JESÚS VARGAS FRANCO, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como: “LIJADOR DE MADERA”, desde el día 09-06-2007 al 03-06-2008, y como: “CURSANTE EN LA MISISÓN ROBINSON” desde el día 04-06-2008 al 22-07-2008, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (13) DÍAS. Redimiendo el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado YONNY DE JESÚS VARGAS FRANCO, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO, y de la Consultora Jurídica Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA.
Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado YONNY DE JESÚS VARGAS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.306.703. TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 01-08-2008, por redención de la pena, se observa que el penado YONNY DE JESÚS VARGAS FRANCO, fue detenido el día 01-06-2.007 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 01-08-2.008, es decir, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, que sumados al tiempo redimido en la presente decisión, de SEIS (06) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de (06) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 09-11-2.012 AL FINALIZAR EL DÍA. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 04-08-2.008, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA