REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000158

AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS

Por cuanto este Tribunal observa, que existen en contra del penado JOSÉ TRINIDAD URRIBARRI MORENO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.880.781, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, nacido en fecha 14-07-1.982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Benito Urribarri Pereira y de Omaira Moreno, residenciado en la población de Santa Elena de Arenales, vía panamericana, Sector Capazón Abajo, frente a la Iglesia, Casa S/Nº, de color rosado, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, DOS SENTENCIAS CONDENATORIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, la primera dictada en fecha 16-04-2008 (Folios 95 al 105), por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y la segunda, dictada en fecha 18-06-2008 (Folios 101 al 107) por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KAROL JOHANN RAMÍREZ ARENALES y LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA, sentencias condenatorias contenidas en las Causas N° LP11-P-2008-000555 y LP11-P-2008-000158 respectivamente, llevadas por este Tribunal. En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La Acumulación de Penas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 88 del Código Penal que establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos, que la mayor pena a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y la segunda pena es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la mitad del tiempo de esta última pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que en aplicación del artículo 88, a la mayor pena que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, debe aumentarse la mitad de la segunda que es UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando un total de la pena que en definitiva debe cumplir el penado JOSÉ TRINIDAD URRIBARRI MORENO, por acumulación de penas, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal).Realizado como fue el cómputo actualizado de pena, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad el día 19-01-2.008 hasta el día 25-02-2.008, es decir por un tiempo de UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, siendo detenido en una segunda oportunidad el día 28-02-2.008 permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy 01-08-2.008, es decir por un lapso de tiempo de CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, los cuales dan un total de pena cumplida de SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 21-01-2.013 al finalizar el día. En tal sentido, el asunto N° LP11-P-2008-000555, debe agregarse debajo de las piezas del presente asunto penal: LP11-P-2008-000158, llevado por este Tribunal con la respectiva corrección de foliatura por continuidad. Se fundamente la presente decisión en los artículos 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 88 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, quien se impondrá de la presente acumulación en la sede del Centro Penitenciario Región Andina Mérida, el día Lunes 04-08-2008 en la Guardia Penitenciaria que cumple este Tribunal de Ejecución N° 02, por disposición del Tribunal Supremo de Justicia y Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA