REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000555
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que ingresó a este Tribunal, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 la presente causa signada bajo el Nº LP11-P-2008-000555, en la cual el penado JOSÉ TRINIDAD URRIBARRI MORENO, fue sentenciado en fecha 16-04-2.008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, donde fue impuesto del Ejecútese de la Sentencia en audiencia de fecha 19-05-2.008, en la cual el Tribunal le informó la no procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por estar cumpliendo con una pena de arresto y haberse presentado una nueva Acusación en su contra por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, lo que trae como consecuencia que al poseer antecedentes penales por haber sido sentenciado por segunda vez, es improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico (en lo adelante C.O.P.P.).Evidenciándose que cursa por ante este Tribunal, causa signada bajo el Nº LP11-P-2008-000158 seguida al penado de autos, donde cometió un nuevo delito, siendo sentenciado en fecha 18-06-2.008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de las ciudadanas KAROL JOHANN RAMÍREZ ARENALES y LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA, habiéndose realizado el Ejecútese de Sentencia mediante auto de fecha 11-07-2.008, auto en el cual se explica el motivo de la no procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, por los motivos ya arriba indicados.Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda Acumular la presente Causa signada bajo el Nº LP11-P-2008-000555, seguida en contra del penado de autos, a la Causa signada bajo el Nº LP11-P-2008-000158, en razón a que en esta última causa, fue impuesta la pena más alta, es decir, la correspondiente a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo, se acuerda la realización del nuevo computo, acumulando las penas de ambas causas, a los fines de determinar la pena que en definitiva debe cumplir el penado JOSÉ TRINIDAD URRIBARRI MORENO. Notifíquese a la Defensa Pública, al Penado y a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA