REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000102

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado VOLMAR ANTONIO CUELLAR AREVALO, fue sentenciado en fecha 29-01-1.997 (Folios 626 al 649), por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano SAMUEL GÓMEZ GÓMEZ, ejecutándose la pena impuesta en fecha 21-10-1.997 (Folios 679 y 680).Obra inserto al folio 976 y su vuelto de las actuaciones, auto de fecha 14-12-2.001, mediante el cual se le otorgó al penado arriba identificado la conmutación del resto de la pena a cumplir en CONFINAMIENTO, consistente en la obligación impuesta al penado, de residir y presentarse una vez al mes, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador, Estado Mérida, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, auto del cual fue impuesto en audiencia de fecha 14-12-2.001 (Folio 981). En fecha 26-10-2.005, se recibió Oficio S/Nº, de fecha 24-10-2.005, suscrito por la ciudadana Abg. Yulisay A. Márquez Bustamante, en su condición de Prefecto Civil de la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador, Estado Mérida, mediante el cual informa a este Tribunal que el penado VOLMAR ANTONIO CUELLAR AREVALO, cumplió con las presentaciones ante ese despacho, sin embargo el Abg. Jesús Orlando Rondón, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal nunca se pronunció.Ahora bien, considera este Tribunal que no se ejecutan las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007), referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-11-2.007. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado VOLMAR ANTONIO CUELLAR AREVALO.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado VOLMAR ANTONIO CUELLAR AREVALO, colombiano, indocumentado, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 13.251.713, natural del Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-05-1.953, de 55 años de edad, soltero, de ocupación chofer, hijo de Simeón Cuellar y de Argelia Arevalo, domiciliado en el Barrio San José de las Flores, Parte Baja, Calle Nº 01, Casa Nº 3-14, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Privada, y en cuanto al ciudadano VOLMAR ANTONIO CUELLAR AREVALO, notifíquese de conformidad con el primer aparte de artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo cambiar de dirección, lo que hace difícil su ubicación. Una vez consten la consignación de las Boletas de Notificación, continúa la presente causa en cuanto a los penados Manuel Antonio Daza y Luis Ángel Ardila Rangel, quienes actualmente presentan Orden de Aprehensión por revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, mediante autos de fechas 19-10-1.999(Folio 774) y 14-09-2.000(Folio 833) respectivamente. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA