REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000011
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 07-08-2008, los cuales fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de GOLFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.710, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 28-08-1.965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, analfabeta, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Ignacio Rodríguez y de Duilia Parra, residenciado en la población de Arapuey, Calle Principal, Casa Nº 10, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE REYES DABOIN (occisa). Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, de fecha 07-08-2008, el penado GOLFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose: “EN EL MANTENIMIENTO Y ASEO EN LOS PABELLONES Y ÁREAS EXTERNAS DEL PENAL”, desde el día 22-06-2002 al 07-08-2008, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m; acumulando un tiempo de trabajo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS. Redimiendo el lapso de TRES (03) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado GOLFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO, y de la Consultora Jurídica Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de TRES (03) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado GOLFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.710. TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 11-08-2008, por redención de la pena, se observa que el penado GOLFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA, fue detenido el día 15-05-2.002 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 11-08-2.008, es decir, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que sumados al tiempo redimido en la presente decisión, de TRES (03) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 23-08-2.012, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 29-09-2.008, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA