REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000031
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, mediante Oficio Nº 658/08, de fecha 21-07-2008, los cuales fueron enviados a este Tribunal de Ejecución y recibidos en fecha 08-08-2.008, a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de JOSÉ LUIS SÁNCHEZ OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.244.676, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 22-04-1970, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Julio Sánchez y de Nancida Margarita Osorio de Sánchez, residenciado en la Urbanización Carabobo, Vereda 10, Casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, quien fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LUIS ALBERTO MORA DURÁN. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del referido centro de reclusión, de fecha 20-06-2008, el penado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ OSORIO, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose en el área de: “ARTESANÍA EN MADERA”, desde el día 01-09-2007 al 20-06-2008, en un horario comprendido los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábados, de 08 horas diarias, y según Constancia de Estudio suscrita por el Profesor Henry Antonio Gil, en su condición de Jefe de la Unidad Educativa “Cecilio Zubillaga Perera” de dicho centro de reclusión, “CURSA ESTUDIOS EN LA MISIÓN RIBAS, I semestre, de I nivel”, desde el día 15-10-2007 al 12-06-2008, en un horario comprendido los días Lunes, Martes, Jueves y Viernes, de 1:00 p.m. a 04:00 p.m.; acumulando un tiempo de trabajo de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Redimiendo el lapso de CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ OSORIO, suscrita por los miembros de la Junta de de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, que el penado, según consta en los libros de registro llevados para tal fin, durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento penal, ha observado BUENA CONDUCTA. Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.676. TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 11-08-2008, por redención de la pena, se observa que el penado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ OSORIO, fue detenido el día 28-02-2.002 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 11-08-2.008, es decir, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que sumados al tiempo redimido en la presente decisión, de CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 03-10-2.016, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión a través del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien cumple funciones de Vigilancia Penitenciaria. Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificadas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que sea agregada a su expediente carcelario y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, donde se encuentra actualmente recluido el Penado en calidad de depósito, a los fines de que sea agregado a su expediente carcelario. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA