REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000006

Visto que en el presente asunto penal seguido al penado JOSÉ IGNACIO AVILA TRIANA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.595.607, natural de La Victoria, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 13-06-1.962, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Vicente Ávila y de Mercedes Triana, con residencia en el Sector Caño Rico, Vía Panamericana, Casa S/N°, cerca de la Bodega La Vía, Guayabones, jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quien se encuentra cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a quien este Tribunal mediante auto fundado de fecha 05-12-2.007, revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional otorgada en fecha 25-06-2.007, por incumplimiento de las condiciones impuestas; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración del Cómputo Actualizado, para verificar el cumplimiento de la pena.
Al efecto se observa: que el penado JOSÉ IGNACIO AVILA TRIANA, fue detenido en una primera oportunidad el día 13-03-2.003, permaneciendo bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional hasta el día 25-07-2.007, es decir por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, siendo detenido en una segunda oportunidad el día 08-07-2.008 encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha 08-08-2.008; es decir, por un lapso de UN (01) MES, que sumadas las dos detenciones da un total de pena cumplida sin redención de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS; que sumado al tiempo redimido por la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio otorgada en fecha 18-05-2.007, por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, le da un total de Pena Cumplida con Redención de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 28-04-2.010 al finalizar el día. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina. Líbrense las correspondientes boletas y oficio. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA