REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 12 DE AGOSTO DE 2009.

199º y 150º
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO.
CAUSA: C1-2611-09
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADA POR LA ABOGADO DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
DEFENSORA PÚBLICA: ANA JULIA MORA.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: identidad omitida.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de conciliación llevada a efecto el día de hoy 12 de agosto de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en la audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

La representación fiscal le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión como autor de los hechos que textualmente se transcriben y que corresponde a la base factica de la acusación fiscal:


En virtud del hecho acaecido el día 31 de diciembre del año 2007, en horas de la noche, en los maitines sector las peñas, parte baja Mérida estado Mérida, lugar este donde se encontraba el adolescente identidad omitida y la niña identidad omitida, procediendo el adolescente a tomarla a la fuerza a la niña propinándole dos cachetadas, tapándole los ojos amarrándola de las manos para después arrastrarla hacia la parte de atrás de la casa y en el trayecto le decía a la niña que si lloraba le metía otra cachetada y como la niña lloró, le metió otra cachetada lego le bajó los pantalones y las pantaletas e intentó meterle el pene por la vagina pero no se lo metió sino la rozo por las piernas y sus partes intimas, posteriormente la niña fue valorada por un médico forense (…)


La Fiscalía del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,; solicitando como sanción definitiva, en el caso de ser condenado, la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA

Los delitos por los cuales se sigue proceso, no admiten como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).


DISPOSITIVA
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes o degradantes) o del interés superior del adolescente, por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de SEIS (6) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 12 de febrero de 2010, fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso.
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, el joven se comprometió a no agredirla ni por sì mismo, ni a través de otras personas, ni a realizar actos intimidatorios contra la niña identidad omitida y a someterse a la orientación de la psicólogo adscrita a esta Sección, durante lapso de suspensión del proceso a prueba. Ofíciese. Cúmplase.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 Constitucional y 565, 570, 578.a y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.