REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 06 DE AGOSTO DE 2008.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2244-08
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
VICTIMA: ÁNGEL DAVID VARGAS HERNÁNDEZ y OTROS.
DEFENSOR: NO LE FUE DESIGNADO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO, inserta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para fundar la decisión, tal y como lo establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
Los hechos por los cuales se inició el presente proceso, se circunscriben a lo siguiente:
En fecha 07 de enero de 2003, se presentó en el despacho de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, el ciudadano JOSÉ DANIEL DUQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.516.813, para denunciar que en fecha 31 de diciembre del año 2002, en horas de la madrugada salió en compañía de Pablo Pernìa y Joendi Guzmán de la casa de Luis Daniel y al pasar por la plaza de Milla, se les acercaron 2 sujetos y les pidieron dinero, al decirle que no tenias, uno de los sujetos agarrò a José Daniel Duque y con un cuchillo lo apuñaló en diferentes partes de cuerpo, mientras el otro sujeto a quien identifican como IDENTIDAD OMITIDA, lo despojó del dinero y el teléfono celular que cargaba. En el hecho también fue despojado Pablo Pernìa de dos mil (2000,oo) bolívares.
En fecha 01 de enero de 2003 el ciudadano ANGEL DAVID VARGAS HERNÁNDEZ, caminaba por la avenida 3 entre calles 14 y 15, en compañía de su amigo JOSÉ DOMINGO ANDRADE MONSALVE, cuando al llegar a la calle 15, un grupo de personas, entre las que identificó a “Marcos”, “Jhonatan”, “El pulga”, “Yosman Torres” y “ IDENTIDAD OMITIDA”, lo agredieron golpeándolo con un tubo de metal y lo apuñalearon en diferentes partes del cuerpo. Al ciudadano JOSÉ DOMINGO ANDRADE MONSALVE, le partieron una botella de vidrio en la cabeza.
En fecha 05 de enero de 2003, el ciudadano JOSÉ DOMINGO ANDRADE MONSALVE, caminaba por la plaza de Milla, cuando personas quien identificó como “Ramón, IDENTIDAD OMITIDA, Caliche y Marcos”, que lo agredieron el día 01 de Nero de 2003, lo golpearon con los puños por diferentes partes del cuerpo y lo despojaron de la cartera, el teléfono celular, el reloj y el dinero que llevaba consigo.
En el curso del proceso y durante el año 2003, fueron practicados reconocimientos médicos legales a los ciudadanos ÁNGEL DAVID VARGAS HERNÁNDEZ, JOSÉ DANIEL DUQUE MÁRQUEZ Y JOSÉ DOMINGO ANDRADE MONSALVE, se sostuvo entrevista con las victimas en la que ratifican la denuncia inicial, cuyas actas obran insertas a los folios veintiuno (21) y veintidós (22); sin embargo se observa del expediente que desde el 29 de enero del año 2003, no se realizaron y así consta en el expediente diligencias de investigación tendentes a determinar la veracidad de los hechos y la identidad de los agresores.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 01 de mayo del año 2003 y 5 de enero de 2003, oportunidades en que conforme a las declaraciones de los ciudadanos ÁNGEL DAVID VARGAS HERNÁNDEZ, JOSÉ DANIEL DUQUE MÁRQUEZ Y JOSÉ DOMINGO ANDRADE MONSALVE, ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de los supuestos previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, cuyos nomens iuris son ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, que siendo el primero de ellos (el más grave) delito de acción pública, que admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos cinco (5) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese las partes (Fiscal del Ministerio Público y victima).
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO