REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, 01 de agosto de 2008
198° y 149°

CAUSA N° J01-M-425-06.

AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE EL ACTO DE IMPUTACIÓN

El 29 de julio de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, recibe escrito suscrito por la Defensora Pública Tercera abogada MARIA EUGENIA PACHECO, y en este caso defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, constante de un (1) folio útil, en el cual solicita se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones que constan en la presente causa, por violación del debido proceso; y se reponga la causa al estado en que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, realice el acto formal de imputación, en virtud del reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de la Sala Constitucional de fechas 19-02-08 y 27-06-08 y la de fecha 09-05-07, 08-04-08 de la Sala Penal , fundamentando dicho pedimento en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal , en armonía con el ordinal 1º del artículo 49 Constitucional, tal y como se evidencia al folio 368 de las actuaciones. En atención al cual ésta Juzgadora, procede a realizar las siguientes observaciones:

El 21-03-03 fue aprehendido en situación de flagrancia el adolescente en la presente causa e impuesto de sus derechos (f. 2).
El 22-05-03 previa a la designación de defensor público se realiza la audiencia de presentación del detenido por ante el Tribunal 1° de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo actuando como Tribunal de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual fue declarada con lugar la aprehensión flagranti del adolescente conforme al artículo 557, 542 de la Ley Adjetiva Penal, el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 582 letra “b” de la Ley Orgánica APRA la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ( folios 11y 12) Fundamentándose dichos pronunciamientos en esta misma fecha (F.22 y 23).
El 30 de noviembre de 2004 se celebró audiencia especial por ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con motivo de solicitud de plazo prudencial (artículo 313 C.O.P.P.) folios 62 al 64.
El 30 de diciembre de 2004, se presentó formal acusación en contra del adolescente de marras por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente. ( folio 67 al 74).
El 01 de febrero de 2005 se celebró audiencia preliminar, donde se acordó suspender el proceso a pruebas por el lapso de tres (3) meses, se le establecieron obligaciones al adolescente de marras (folios 85 al 96). Y en la misma fecha se fundamentó la resolución que acuerda suspender el proceso a prueba ( folio 97 al 99).
El 21 de julio de 2005 se levantó acta de comparecencia del progenitor del imputado ( folio 127 y 128).
El 05 de octubre de 2005 se celebró audiencia especial para oír al imputado (folio 135 y 136)
El 30 de noviembre de 2008 se decretó en rebeldía al adolescente de marras ( folio 165 al 168).
El 15 de diciembre de 2005 fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar ( folios 177 al 185). En esa misma fecha se fundamento el auto de enjuiciamiento. ( folios 186 al 190).
En fecha de diciembre de 2005 se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes ( folio 193) . Y recibidas por este Tribunal el 09 de enero de 2006. ( folio 194).
El 23 de julio de 2007, se declaró al adolescente de marras en rebeldía ( folios 255 al 257). Y en fecha 18 de septiembre de 2007, se procedió a librar orden de captura. ( folio 260).
El 18 de marzo de 2008 se dictó auto ratificando la orden de captura del adolescente de marras. ( folio 273 y 274).
El 19 de junio de 2008 se dictó auto ratificando la orden de captura del adolescente de marras.



Hecha la relación anterior, esta juzgadora pasa a decidir, previo los siguientes señalamientos:
PRIMERO: En la presente causa, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que el adolescente identificado up-supra, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía, Comisaría Policial N° 04, Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, tal como consta en la respectiva ACTA POLICIAL (folio 02 y vto.) de fecha 21 de ,mayo de 2003, a partir de ese momento, siendo posteriormente presentado por la Fiscalía Séptima de Procesos del Ministerio Público ante el l 22-05-03 previa a la designación de defensor público se realiza la audiencia de presentación del detenido por ante el Tribunal 1° de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo actuando como Tribunal de Control N° 01 de Repsonsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual fue declarada con lugar la aprehensión flagranti del adolescente conforme al artículo 557, 542 de la Ley Adjetiva Penal, el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 582 letra “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ( folios 11y 12) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Fundamentándose dichos pronunciamientos en esta misma fecha (F.22 y 23).
Una vez analizado el pedimento formulado por la Defensora Pública ; Abogada MARÍA EUGENIA GUERRERO DE PACHECO, se puede concluir que éste se encuentra totalmente ajustado a derecho, en cuanto a la falta del acto formal de imputación se refiere, visto que luego de ser declarado el procedimiento ordinario en la fase investigación, como en efecto, se hizo en la audiencia de presentación del detenido, dicha audiencia no suple, ni sustituye en ningún caso el acto de imputación formal del imputado al cual se contrae el articulo 49; ya que el adolescente de marras tenía el derecho a acceder a las actuaciones y a proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, más sin embargo, esto no ocurrió así, lo cual sin lugar a dudas vulneró a sus derechos fundamentales.


SEGUNDO: El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que las disposiciones respecto a su ámbito de aplicación deben interpretarse y aplicarse: “… en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil” . (Negritas del Tribunal)
El artículo 541 de Ley antes citada, dispone: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (Negritas del Tribunal)

A tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 537, cabe destacar el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución pena …”. (Negritas del tribunal). Por lo que la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “…1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan… 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público… 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”. (Negritas del Tribunal).
El encabezamiento el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…” (Negritas del Tribunal).
El artículo 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala: “La investigación comprende las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales”. (Negritas del Tribunal). Artículo este que alude al derecho vulnerado en el presente caso, como lo es el tipificado en el artículo 49.1 Constitucional.

De las disposiciones antes citadas, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra quien se dirige una investigación penal, rendir declaración durante la fase preparatoria, asistido de su defensor , ante el Fiscal del Ministerio Público; o en su defecto deberá ser citado para el acto de imputación, en el cual se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones; a fin de que se le permita ejercer de manera efectiva el derecho fundamental a la defensa, previsto en el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: 1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”(Negritas del Tribunal) ; concatenado con el artículo 544 de la Ley Adjetiva Especial.

En atención a lo antes señalado, cabe citar la sentencia de fecha 27-06-2008 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual hace mención a lo señalado por la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19-07-2005, y en la cual se lee: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Publico si son o no imputados, pero reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga.
A juicio de esta Sala cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de la denuncias, equivalen a imputaciones.
Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o solicitud de medida privativa , si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud se cita a continuación:
“…si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectué previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerda medida de privación judicial preventiva de la libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas del tribunal).


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por ser lo procedente y ajustado a derecho, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, tanto del escrito de acusación fiscal, presentado como acto conclusivo, inserto a los folios 68 al 74, como de los actos procésales fijados y realizados como consecuencia de la presentación de dicho escrito acusatorio; ello conforme a previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 Constitucional y 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación anteriores al escrito acusatorio. No obstante en el presente caso tal declaratoria de nulidad no debe extenderse a la audiencia de presentación en flagrancia celebrada en fecha 22-05-03, en la cual se acordó el procedimiento ordinario y al auto de fundamentación de los pronunciamientos hechos en dicha audiencia, en la cual se ordenó el cumplimiento por parte del adolescente up-supra de la medida establecida en el artículo 582 letra “b” de la La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Este Tribunal con fundamento en el principio Constitucional de ser Juzgado en Libertad , tal como lo prevé el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, el cual dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE: el imputado haya sido sorprendido in fraganti… SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO… (SUBRAYADA Y NEGRILLAS NUESTRAS, en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la medida privativa de libertad que en dicha audiencia le fue impuesta al adolescente por la medida de presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo, cada ocho (8) días a partir del día jueves 07 de agosto de 2008; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 del referido texto legal. Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Se deja sin efecto la orden de captura emanada por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2007, por lo tanto se ordena libar los correspondientes oficios a los organismos oficiales.
Éste Tribunal de Juicio, considera que resulta procedente y ajustado a derecho mantener una medida de coerción personal al imputado o imputados, tomando en cuenta la gravedad del delito o delitos y otras circunstancias graves, aún cuando, se declare con lugar una solicitud de nulidad absoluta y se reponga la causa, a los fines de la celebración del acto formal de imputación que fuera omitido por el Ministerio público, ya que ello se produjo en la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, sentencia nro. 568, de fecha 18-12-2.006, expediente nro. AA30-2006-000370, así como, en la sentencia dictada en fecha 28-06-2.007, expediente nro. 2007-00013, con ponencia del mismo Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, quien, entre otras cosas, dejó señalado lo siguiente: “La Sala de Casación Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho y considerando que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se señalan como posibles autores a funcionarios policiales…en la probable comisión de delitos de alta trascendencia social como lo son los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordena mantener la aprehensión de los ciudadanos…y realizar con la urgencia del caso, una nueva audiencia de conformidad con e artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) POR ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en presencia de su actual Defensora Pública; la Abogada MARÍA EUGENIA GUERRERO DE PACHECO, quien ya se encuentra debidamente juramentada, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rindan el imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez debidamente notificadas todas las partes. NOTIFIQUESE AL ADOLESCENTE DEL CAMBIO DE MEDIDA POR LO QUE DEBERA PRESENTARSE CADA OCHO (8) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. Se deja sin efecto la orden de captura emanada por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2007, por lo tanto se ordena libar los correspondientes oficios a los organismos oficiales.
OFICIESE. REGISTRESE. DIARICESE. Y ASI SE DECIDE.



Notifíquese la presente decisión, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez debidamente notificadas todas las partes y Diaricese.

JUEZA DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES



ABG. YOLY CARRERO MORE

SECRETARIA



ABG. KARINA VILLARREAL




En la misma fecha se cumplió con lo acordado y se libraron boletas números____________________________________________________________________________________________________________________________.
La Sria.