REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 11 de agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA N° J01-M-688-08
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
ADOLESCENTE ACUSADO : (IDENTIDAD OMITIDA).
SECRETARIA: ABG. KARINA VILLARREAL.
DELITO: ROBO LEVE.
VICTIMA: FRANCI FABIOLA SILVA GUILLÉN..
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 07 de agosto de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural del Táchira, fecha de nacimiento 04/09/1992, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de ocupación obrero, domiciliado en (omitida).
ABOGADA DEFENSOR PÚBLICA: MARÍA ISABEL ODÚBER.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 39 al 42, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 16-12-2007, siendo aproximadamente la una y treinta de la noche, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por una comisión policial, en la calle 29 entre avenida 02 Ovispos Lora y 3 Independencia vía pública Municipio Libertador, por cuanto el referido adolescente se le acercó a una ciudadana la cual quedó identificada como FRANCI FABIOLA SILVA, cuando esta persona se encontraba por la calle 27 y 28 con avenida 03 específicamente frente al bazar de los chinos, comiéndose un helado, procediendo el adolescente (sic) a quitarle del cuello una cadena con su respectivo dije, para luego salir corriendo, en ese momento pasaban unos motorizados de la policía y la víctima le contó lo ocurrido, señalando al adolescente que iba corriendo como la persona que la despojo de su cadena, inmediatamente lo captura y al realizarle la respectiva inspección personal le encontraron la misma en la mano derecha.”
Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor material del delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de Juicio de fecha 07 de agosto de 2008, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de cada uno de los adolescentes de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitaron que se les impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaban dispuestos a cumplir, acto este expresado por cada uno de los adolescentes en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, sumado a que considera suficiente en virtud del hecho ocurrido el día 16-12-2007, siendo aproximadamente la una y treinta de la noche, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por una comisión policial, en la calle 29 entre avenida 02 Ovispos Lora y 3 Independencia vía pública Municipio Libertador, por cuanto el referido adolescente se le acercó a una ciudadana la cual quedó identificada como FRANCI FABIOLA SILVA, cuando esta persona se encontraba por la calle 27 y 28 con avenida 03 específicamente frente al bazar de los chinos, comiéndose un helado, procediendo el adolescente (sic) a quitarle del cuello una cadena con su respectivo dije, para luego salir corriendo, en ese momento pasaban unos motorizados de la policía y la víctima le contó lo ocurrido, señalando al adolescente que iba corriendo como la persona que la despojo de su cadena, inmediatamente lo captura y al realizarle la respectiva inspección personal le encontraron la misma en la mano derecha.
Por lo que los funcionarios policiales capturaron al adolescente y puesto a la orden de la representación fiscal.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio 09 y vto.); entrevista a la víctima FRANCY FABIOLA DEL VALLE SILVA GUILLÉN (folio 11 y vto. ); acta de investigación penal ( folio 14 y vto.); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-062-596 (folio 17 y vto.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-SV-785-06 ( folio 29 y vto.), conducen a que efectivamente el acusado cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigos.
Expertos:
1.- Karely Coromoto Pino Vera, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien realizó Reconocimiento Legal N° 596, de fecha 16-12-2007.
2.- Yani Izarra Rincón y Humberto Barreto, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes realizaron Inspección N° 5039, de fecha 16-12-2007.
Testigos:
3.-La declaración en calidad de testigos de los funcionarios Carlos Pérez y Jhonn Romero adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.
La declaración en calidad de Testigo de la víctima Francy Fabiola Silva Guillén.
Documentales:
1.-Reconocimiento Legal (Avalúo Comercial) N° 596 de fecha 16-12-2007, suscrito por el funcionario Pino Vera Karely , funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida,
2.- Inspección N° 4986 de fecha 14-12-2007 suscrita por los funcionarios Yani Izarra Rincón y Humberto Barreto, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida,
En el momento de ser interceptado el adolescente imputado se le encontró la cadena de color plateada propiedad de la víctima, como evidencia de interés criminalístico, siendo reconocido por la víctima.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como autor material del delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.
Si bien es cierto el tipo penal in comento, no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal ROBO LEVE; ahora bien, en la audiencia la defensa solicitó que se tomara en cuenta para la imposición de la sanción, que el supra adolescente se encuentra reinsertado en la sociedad, actualmente se encuentra trabajando, cumplió con las medidas de presentación periódica cada ocho días por ante la Prefectura Civil de Rubio. Así mismo asumió su participación en el hecho, y por lo tanto, se tome en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitud esta con la cual estuvo de acuerdo la defensa.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que los adolescentes están tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de marras, como autor material del delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de reglas de conducta, consistente en estudiar o trabajar por el lapso de OCHO (8) MESES, de acuerdo a las aptitudes vocacionales; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida de servicios comunitarios por el lapso de tres ( 3) meses dichas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ejecutadas por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS COSTAS:
El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:
“Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.”; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural del Táchira, fecha de nacimiento 04/09/1992, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de ocupación obrero, domiciliado en (omitida). Por la comisión como autor del delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de reglas de conducta, consistente en estudiar o trabajar por el lapso de OCHO (8) MESES, de acuerdo a las aptitudes vocacionales; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida de servicios comunitarios por el lapso de tres ( 3) meses dichas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ejecutadas por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda la entrega de la cadena a la víctima, debidamente periciada según consta en reconocimiento legal N° 9700-062-AT-596 constante al folio 17 de las actuaciones, la cual será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal.
TERCERO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente de presentaciones periódicas por ante la Prefectura Civil de Rubio Municipio Junin del Estado Táchira. Ofíciese .
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los once días del mes de agosto del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. KARINA VILLARREAL.
En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números_______________
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