REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, 12 de Agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA N° J01-U-523-07.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION
Realizada audiencia de juicio oral y reservado el doce de agosto del año dos mil ocho (12-08-08), este Tribunal Accidental de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 578.d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar dichos pronunciamientos, en los términos siguientes:
En la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno delos delitos contra las personas; en virtud de que en fecha 19-08-06, siendo las 04:30 aproximadamente, en una riña ocurrida en el Sector El Quebradon del Moral, Ejido, casa s/n, del Municipio Campo Elías, le fue causada una herida al ciudadano Dávila Muñoz Ali, con una arma blanca, tipo puñal por el precitado adolescente; en presencia de la ciudadana Julia Dávila, hermana del agraviado y tía del adolescente. Hecho este que fue reportado telefónicamente a la Sub Comisaría Policial Nº 4 de Ejido, Estado Mérida; motivo por el cual los Funcionarios Distinguido 324 Rigoberto Vielma, Agente 113 Aníbal Peña y Agente 300 Miguel Peña, en unidades motorizadas se trasladaron al lugar de los hechos, para verificar la información, llegando a la residencia antes mencionada y donde requerían la presencia policial. En dicha residencia también se presentó una Comisión de los Bomberos, al mando del Cabo Primero Wuilmer Moreno, en la Ambulancia número 8, quien prestó los primeros auxilios a la persona herida y la trasladó luego al Ambulatorio Tipo III de Ejido, siendo identificado y trasladado el adolescente en la Comisaría Policial, de lo cual se participó a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Abogada Doris Rojas Cabrera (folio 8 y vlto. ).
Los hechos antes narrados, fueron acreditados por las siguientes actuaciones:
1.- Declaración de la ciudadana Julia Dávila (f.9).
2.-Constancia de la herida que le fue causada a la víctima (f.12).
3.- Inspección técnica realizada en el lugar de los hechos (f.16).
4.- Experticia médica número 2168, realizada a la víctima cuya conclusión señala las lesiones contusas cortantes que ameritaron sutura y lo incapacitaron por 9 días (f.18) .
Ahora bien, en audiencia de fecha 11-07-08, fue admitida la acusación en su totalidad y las pruebas ofrecidas, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Aly Dávila Muñoz. En este acto la Defensora Pública Abogada Nancy Quintero Mora, no ofreció pruebas y estuvo de acuerdo con la acusación fiscal. Por su parte El Adolescente, manifestó no querer declarar sino querer conciliar; por lo cual se fijó audiencia para el día viernes 25-07-08 a las 10:30 a.m., por no encontrarse presente la víctima, para la cual se acordó su citación (f. 148 al 154). El 25-07-08 en vista de que no fue debidamente notificada la víctima, no se realizó la audiencia de conciliación que estaba pautada para esta fecha, quedando diferida para el 08-08-08 a las 02:30 p.m.
El 08-08-08 se realizó audiencia en la cual las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio simbólico, en el cual adolescente le manifestó a la víctima quien es su padre, lo siguiente: “ Papá le pido perdón por todo lo que le hice y no va a volver a suceder “. Por su parte la Víctima, en este acto manifestó al adolescente: “son cosas que le pasan a los seres humanos, cuando se toma unas cervezas. Tienes que ir a la casa. Además acepto las disculpas de mi hijo” . Hecho esto la Representante del Ministerio Público Abogada Doris Rojas Cabrera, solicitó el sobreseimiento de la presente causa a favor del adolescente de conformidad con el artículo 568, en armonía con el artículo 561.b) ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, y el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber obligaciones pendientes por cumplir. Solicitó a la cual manifestó adherirse la defensora pública.
Ahora bien, dado que en el presente caso, esta juzgadora presenció en sala como el adolescente al pedir perdón, se acercó a la víctima y en una conmovedora escena lo abrazó con lágrimas en los ojos, pudo verificar no sólo la conciliación entre ambas partes, sino también la reconciliación que hubo entre padre e hijo, lo que constituye verdaderamente un acto conciliatorio y una solución anticipada del conflicto, tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Adjetiva Especial, por cuanto el delito de lesiones Intencionales leves no amerita sanción privativa de libertad, por no estar dentro del catálogo de delitos del artículo 628 eiusdem; y no siendo procedente en este caso la suspensión del proceso a prueba, por no quedar obligaciones pendientes por cumplir, es por lo que se acuerda de conformidad con el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la extinción de la responsabilidad penal del adolescente, y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado adolescente, con fundamento en el artículo 568 de la Ley Especial de la materia y artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley que rige la materia penal de los adolescentes. En tal sentido, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas que le fue impuesta al adolescente en la audiencia de flagrancia realizada fecha 21-08-06 y modificada en fecha 21-07-08, para lo cual se acuerda oficiar a la Prefectura Matriz de Ejido.
DISPOSITIVA
Por las razones que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Accidental en Funciones de Juicio Nº 01 , en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley , UNICO: Decreta con lugar el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por haber operado la extinción de la responsabilidad penal del adolescente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, 48 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley que rige la materia penal de los adolescentes. En tal sentido, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas que le fue impuesta al adolescente en la audiencia de flagrancia realizada fecha 21-08-06 y modificada en fecha 21-07-08, para lo cual se acuerda oficiar a la Prefectura Matriz de Ejido. Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, remitiendo copia de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Y así se decide. Las partes quedaron notificadas. Ofíciese a la Prefectura Matriz de Ejido. y diarícese.
JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIO(A)
ABG. KARINA VILLARREAL