REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, trece de agosto de dos mil ocho
198° y 149°


CAUSA: J01-M-501-06.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado en la audiencia de juicio oral y privada, realizada el doce de agosto de dos mil ocho (12/08/08); a los fines de fundamentar lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta juzgadora procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE:IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIA FLOR ANDRADE RIVERA (Suplente).
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DORIS ROJAS CABRERA
VÍCTIMAS: RENE ALEXANDER LOPEZ DUGARTE Y ANNUAR ANDRES MALDONADO SANTIAGO

HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTE

En fecha 16-06-06, a las seis de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM), de la Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de Patrullaje Motorizado, por la avenida Las América, frente a la Nota (venta de comida rápida) fueron llamados por un grupo de personas, que tenían retenidos a dos individuos, que minutos antes habían despojado de dos celulares, una chaqueta y un billete de dos mil bolívares (hoy dos bolívares fuertes) a dos adolescentes, siendo una de las víctimas sobrino de los aprehensores. El grupo de personas hizo entrega a los Funcionarios Policiales de los dos sujetos retenidos, uno de los cuales resultó ser el adolescente y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y el otro, un adulto; siendo el adolescente quien despojó de los celulares y pertenencias a las víctimas. (f. 8 y vlto).

En la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, realizada en fecha 19-06-06, previa designación de defensor, la Jueza Segunda de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente imputado por la presunta comisión del delito de Robo Leve, acordó la tramitación de la causa por la vía del procedimiento abreviado y le impuso medida cautelar sustitutiva al adolescente, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescente, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal (f. 34 al 39). Pronunciamientos estos que fueron fundamentado en la misma fecha por auto separado (f. 41 al 49).

HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y RESERVADO

En fecha 31-01-07 se realizó audiencia de juicio oral y reservado, en la que la Fiscal XII del Ministerio Público, abogada Sandra Macchiarulo, presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Leve (arrebatón), previsto en el artículo 456 Código Penal, manifestando que las víctimas estaban en la disposición de conciliar, por lo que solicitó le sea impuesta al adolescente la obligación de no agredir a las víctimas, ni por si mismo, ni por interpuestas personas y manifestó que los objetos robados ya fueron entregados a las víctimas. La Defensora Pública abogada Ana Julia Mora, en ese acto manifestó no tener ninguna objeción en la acusación explanada por el Ministerio Público; por lo que la jueza de Juicio en esa audiencia admitió totalmente la acusación contra el adolescente y las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, homologó el acuerdo al que llegaron las partes, comprometiéndose el adolescente a : No agredir ni física ni verbalmente, ni por si, ni por interpuestas personas a las víctimas, y a cumplir con cuarenta horas de labor social supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección; y en virtud de lo cual se suspendió el proceso a prueba, por el lapso de cinco meses, decretándose el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al adolescente en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia (f. 84 al 87).
Ahora bien, en fecha 02-07-08 esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 200) y fija juicio oral y reservado para el día 22-07-08 (f. 201); en esta última fecha, se realizó audiencia en la cual se declara la nulidad del acto de fecha 31-01-07 de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánica Procesal Penal, por violación del artículo 173 eiusdem; y en tal sentido, se acuerda reponer la causa al estado de que se realice nuevamente el juicio oral y reservado, en el cual se cumpla con las formalidades de Ley y el ordenamiento jurídico procesal y se fijó para el día 12-08-08 juicio oral y reservado en la presente causa (f. 210 al 211). Pronunciamientos estos que fueron fundamentados en auto de esta misma fecha (f. 212 al 215).

En la audiencia de juicio oral y reservado realizada el 12/08/08, esta Juzgadora en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite la acusación fiscal en su totalidad y las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, legales y pertinentes, con fundamento en el artículo 578.a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, pues dicha acusación cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem; por tener fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado, vistos los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal, de los cuales se evidencia la comisión del delito de Robo Leve o arrebatón, previsto en el articulo 456 (único aparte) del Código Penal, tal como lo señaló la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Abogada Doris Rojas Cabrera. En este mismo acto, el acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional; por ser esta la oportunidad legal, fue instruido por quien aquí decide, de las fórmulas anticipadas a la prosecución del proceso, las cuales les fueron explicadas en su contenido y alcance; a saber la conciliación prevista en el artículo 564 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la admisión de los hechos, que por disposición del artículo 537 ibidem se le explicó al acusado, según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en fase de juicio y antes del debate oral el presente proceso. Hecho lo cual el tribunal verificó como de viva voz, hizo la admisión de los hechos, el acusado, en forma voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida o sanción que se considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Especial.

HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el tribunal por estar acreditados con los elementos de convicción recogidos en la investigación; como en efecto, en el caso sub examine, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público y admitidos por el adolescente, constitutivos del delito de Robo Leve o Arrebatón, fueron acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 17-06-06, suscrita por los funcionarios Policiales Cabo Segundo Luis Cúrvelo y Agente Laura Lobo, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida ( GRIM) de la Policía del Estado Mérida, acta en la que se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el adolescente conjuntamente con un adulto por personas particulares y familiares de una de las víctimas; quienes luego procedieron a entregar a la Comisión Policial a los retenidos que habían cometido el robo, en el cual despojaron a Maldonado Santiago Annuar de un celular y una chaqueta y a López Dugarte Rene Alexander de un celular y la cantidad de dos mil bolívares (f.8).
2.- Entrevista de fecha 16-06-06 al agraviado López Dugarte René Alexander, quien narra como fue despojado de su celular y de la cantidad de dos mil bolívares, así como también fue despojado su amigo Maldonado Santiago Annuar de un celular y una chaqueta por el adolescente acusado (f.10).
3.- Entrevista de fecha 16-06-06 del adolescente Maldonado Santiago Annuar Andrés, quien narra como fue despojado de su celular y una chaqueta, así como fue despojado su amigo López Dugarte de dos mil bolívares y el celular (f.11).
4.- Entrevista de fecha 16-06-06 al ciudadano Alfredo José Dugarte Martínez, quien manifiesta que persiguió y agarró a dos de los sujetos que robaron a su sobrino y al amigo de su sobrino; así como también que retuvo a los aprehendidos hasta que llegó la Comisión Policial que habían llamado, y que en presencia de dicha Comisión les fueron incautadas a los retenidos las pertenencias que les fueron robadas a su sobrino y al amigo de éste último por los aprehendidos (f.12).
5.- Entrevista de fecha 16-06-06 de Martínez Barrios Gerardo Enrique, quien es conteste con la declaración del ciudadano Alfredo José Dugarte Martínez antes señalado (f.13).
6.- Entrevista de fecha 16-06-06 al ciudadano Dugarte Martínez Víctor Ramón, quien es conteste con las declaraciones de los ciudadanos Alfredo José Dugarte Martínez y Martínez Barrios Gerardo Enrique (f.14).
7.-.Inspección Nº 2190, de fecha 17-06-06 realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegacion Mérida, por el Agente Montilla Juan Carlos y el Detective Domingo Parra, en la avenida Las Américas, frente a la Nota (venta de comida rápida), lugar donde se produjo la aprehensión (f.23).
8.- Reconocimiento legal N” 9700-067-316, de fecha 17-06-06, realizado por el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegacion Mérida, por el Agente de investigación Ernesto Díaz Moreno, quien da constancia del reconocimiento de la vestimenta de los aprehendidos. (f.27)
9.- Avaluó comercial N” 9700-067-at-316, de fecha 17-06-06, realizado por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegacion Mérida, a los objetos incautados a los aprehendidos que son: dos teléfonos móvil, una chaqueta y dos mil bolívares. (f.28)
10. - Reconocimiento de Autenticidad o falsedad N” 9700-067-dc-1097, de fecha 17-06-06, realizado por la TSU Soleyma Guerrero Saavedra (experto técnico I), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegacion Mérida, practicada a un segmento de papel con apariencia de billete de los emitidos por el Banco Centro de Venezuela (f.29).

DETERMINACION DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste último tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso, serán determinadas según las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial. Evidentemente quedó demostrada que la conducta del adolescente acusado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Leve o Arrebatón, motivo por el cual debe aplicársele una sanción en forma proporcional a este hecho.
En este caso, cabe destacar la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, por tener el acusado 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho; lo cual lleva a esta juzgadora a considerar la medida o sanción a imponer en proporción a la conducta desplegada por el acusado, la cual encuadra dentro de la descripción del tipo penal ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, delito este que vulnera la Propiedad Privada garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegida por el Código Penal Venezolano. Es por ello, que la sanción a aplicar, por haber quedado demostrada claramente la autoría del acusado en los hechos, en atención a la admisión que hizo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537, en concordancia con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; aunado a que no amerita sanción privativa de libertad, el tipo penal in comento acreditado en las actuaciones; ha de ser impuesta conforme al artículo 620 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, si bien es cierto, que la fiscal solicitó para el acusado la Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, cabe señalar que el artículo 624 ejusdem, establece que la imposición de reglas de conducta, consiste en determinar obligaciones o prohibiciones que regulen el modo de vida del adolescente, la cual no puede exceder de dos (2) años; y el artículo 625 ibídem, señala que el servicio a la comunidad, consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita por un período que no exceda de seis (6) meses, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales.
Hechos los anteriores señalamientos, en atención a la proporcionalidad de la medida con el tipo legal, esta Juzgadora considera ajustado a derecho imponer , como en efecto, se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, la cual deberá cumplir mediante las siguientes obligaciones: 1) Realizar una actividad laboral. 2) Residir en lugar determinado, informando cualquier cambio de dirección al Tribunal. En virtud de que el adolescente manifestó en audiencia que trabaja como obrero de la construcción. Sanción esta que será supervisada y orientada por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 620.b) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ello con el fin de lograr su adecuada convivencia social, conforme lo estable el artículo 621 ibidem. No se fija fecha de culminación de la sanción, debido a que este Tribunal tiene conocimiento que el adolescente actualmente se encuentra privado preventivamente de libertad en el Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional Mérida, por tener pendiente Juicio, en una causa que se le sigue por el Tribunal a cargo de la Jueza Yoly Carrero More de esta Sección de Adolescente, siendo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el encargado de ejecutar las sanción aquí impuesta, una vez firme la presente decisión.

OBJETOS INCAUTADOS

Respecto a los objetos incautados descritos en las planillas de cadena de custodia, insertas a los folios 17, 19 y 21; consta al folio 88 que los mismos les fueron entregados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida; aunado al hecho que la Fiscal XII Abogada Sandra Macciarulo, en la audiencia realizada el 31-01-07 manifestó que ya los objetos robados les fueron entregados a las víctimas, tal y como consta al folio 85 de las actuaciones. No obstante se orden la destrucción de las evidencias (prendas de vestir) señaladas en el Reconocimiento Legal Nº 316, inserto al folio 27; para lo cual ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida al respecto, anexando copia del referido reconocimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La responsabilidad Penal del adolescente , ab initio identificado, por la autoría en el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456, único aparte del Código Penal, en perjuicio de Renne Alexander López Dugarte y Annuar Andrés Maldonado y le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año , la cual deberá cumplir mediante las siguientes obligaciones: 1) Desempeño de una actividad laboral y 2) Residir en lugar determinado, informando cualquier cambio de dirección al Tribunal. Sanción que se impone de conformidad con el artículo 620 literal b) y el 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; la cual será supervisada y orientada por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. SEGUNDO: No se condena al pago de costas procesales al adolescente, de conformidad con el artículo 26 Constitucional, que consagra la gratuidad de la justicia. TERCERO: Por encontrarse actualmente el adolescente sin ninguna medida sustitutiva en la presente causa, el tribunal no se pronuncia al respecto. CUARTO: No se ordena la entrega de los objetos recuperados por cuanto los mismos ya fueron entregados en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística de la Sub Delegación Mérida, Estado Mérida. Sin embargo, se ordena la destrucción de las prendas de vestir señaladas en el Reconocimiento Legal Nº 316, inserto al folio 27; para lo cual ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida al respecto, anexando copia del referido reconocimiento.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 545, 546, 547,583, 588, 594, 604, 605, 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente.
En la audiencia de Juicio realizada en fecha 12-08-08, se observaron y respetaron los principios de la Ley Adjetiva Especial y los derechos y garantías fundamentales del adolescente.
Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de esta decisión, cuyo texto íntegro se pública dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los trece días del mes de agosto del año dos mil ocho. Diaricese.

JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA



ABG. KARINA VILLARREAL







En la misma fecha se cumplió con lo ordenado .
La Sria.