REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, catorce de agosto de dos mil ocho
198° y 149°


CAUSA: J01-M-470-06.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON TRIBUNAL MIXTO

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados en la audiencia de juicio oral y privada realizada el ocho de agosto de dos mil ocho (08/08/08); a los fines de fundamentar lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta juzgadora procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSORES PÚBLICOS: ABOGADOS NANCY QUINTERO MORA Y PEDRO RIOS.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DORIS ROJAS CABRERA
VÍCTIMAS: JACKELIN URDANETA RONDON, GUERRERO DE MARQUEZ MARIA NEPTALI Y BARRIOS JOSE ANTONIO, MARIANELA ANDRADE, JENNY BETSZABETH HERNANDEZ Y LA COLECTIVIDAD.



Como punto previo a la narrativa de los hechos, cabe destacar que este Tribunal Accidental de Juicio, en fecha catorce de julio del año dos mil ocho, en vista que a causa J01-U-470-06, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Leve, le fueron acumuladas las causas J01-U-509-06 por Robo Agravado y Lesiones Leves, la J01-U-511-06 por Robo Leve, la J01-U-565-07 por Robo Leve y la J01-U-654-07 por Porte Ilícito de Arma Blanca, delitos todos estos que se le imputan al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que en la audiencia de juicio oral y reservado fueron juramentados, por quien aquí decide los Escabinos titulares 1 y 2 ciudadanos Crisálida de Coromoto Caballero y Wilmen Giovanni Gómez Dugarte, dado que la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, por el delito de robo agravado solicitó privación de libertad para este adolescente, en la oportunidad que fue presentado por la comisión de este delito. Cabe destacar también que en la causa signada J01-U-654-07, acumulada a las presentes actuaciones, se encuentran imputados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca por lo que este Tribunal Accidental en fecha 14-07-08, a solicitud de los defensores públicos de ambos adolescentes y con el consentimiento de estos últimos y la representante del Ministerio Público, en aras de garantizar la celeridad procesal, el interés superior del adolescente y la economía procesal, conforme lo prevé los artículos 257 y 78 constitucional , a fin de no dividir la continencia subjetiva de la causa signada J01-U-654-07, acordó fijar el juicio oral y reservado con Tribunal Mixto para ambos adolescentes en la presente causa signada alfanuméricamente J01-U-470-06, la cual tiene acumuladas las causas J01-U-509-06, J01-U-511-06, J01-U-565-07, y J01-U-654-07.

HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ADOLESCENTES

El 25-04-06, a las 11:35 a.m. aproximadamente, el Cabo Segundo de la Policía del Estado Mérida, José Gregorio Angulo Dávila, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 01 Unidad de Protección Vecinal Kennedy, encontrándose de servicio escuchó una voz femenina que gritaba y al salir de la Unidad Vecinal, vio correr a una ciudadana que le habían robado la cartera y señalaba el lugar por donde se habían quienes la robaron, por lo que el referido funcionario echó a correr tras los sujetos, logrando aprehenderlos cuando intentaban saltar una cerca por la parte trasera de los edificios de la Urbanización Kennedy; incautándoles una cartera color blanco, que dejaron caer al suelo cuando intentaban saltar la cerca y que resultó ser de la ciudadana que gritaba, quedando identificados los aprehendidos como Trejo Guillen Ángel, quien resultó ser adulto y el adolescente aprendido como IDENTIDAD OMITIDA, la víctima de este hecho quedó identificada posteriormente como JACKELIN URDANETA RONDON (f. 10)

El 03-07-06, siendo las 04:00 p.m. aproximadamente tres funcionarios Policiales, adscritos al Grupo Ajedrez de la Policía del Estado Mérida, Sub Inspector (PM) N° 15 Ramírez Carlos, Cabo Primero (PM) N° 299 Rodríguez Jonny y Cabo Segundo (PM) N° 445 Vera Anaralys, encontrándose en labores de Patrullaje por la calle 26 entre avenidas 6 y 7 del centro de la ciudad de Mérida, visualizaron cuando un ciudadano se le abalanzó a una ciudadana que estaba sentada frente al Edificio El Sagrario y tomándola por el cuello le arrebató una cadena de color amarillo, dándose a la fuga por lo que los funcionarios emprendieron la persecución, logrando interceptarlo en la esquina de la avenida 7, incautándole la cadena color amarillo que tenía empuñada en la mano derecha, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la dama agraviada en este hecho como MARIANELA ANDRADE (f. 181).

El 12-07-06 a la 01:30 de la madrugada aproximadamente, Funcionarios Policiales, Distinguido (PM) 410 Rojas Jeison, Agente (PM) 506 Barrios Nicol, Agente (PM) N° 521 Torres José y Agente (PM) 553 Perez Jesús, adscritos al Grupo de Apoyo Operacional, que se encontraban de Servicio en el Punto de Control La Agüita, del Barrio Simón Bolívar de la ciudad de Mérida, visualizaron a tres personas corriendo en actitud sospechosa, que hicieron caso omiso a la voz de alto, logrando interceptar a una de ellas del sexo femenino; estando en ello les fue reportado vía radio un atraco perpetrado en el hotel Bella Vista de la Avenida 2, por tres personas, dos del sexo masculino y una dama, se llamó a una funcionaria para la inspección de la dama aprehendida y estando en dicha inspección llegaron los ciudadanos GUERRERO DE MARQUEZ MARIA NEPTALI Y BARRIOS JOSE ANTONIO, quienes dijeron ser encargada y conserje del Hotel Bella Vista respectivamente, lugar del atraco y estas personas reconocieron como de su propiedad los objetos que tenia la ciudadana retenida, quien fue identificada como SULBARAN GUTIERREZ ZULAY COROMOTO. El ciudadano BARRIOS JOSE ANTONIO fue amordazado con un cable y golpeado en la cabeza con el arma de fuego que tenía uno de los aprehendidos. Los funcionarios procedieron a rastrear las riveras del rio albarregas, logrando aprender como a las dos y treinta de la madrugada, dentro del rio a uno de los sujetos que se dio a la fuga, con una bolsa contentiva en su interior de una tostadora de arepa, dos calculadoras, un control de equipo de sonido, un detector de billetes falsos, una cámara fotográfica, una gorra, dos colinas, quedando identificado este aprehendido como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo reconocido por las víctimas como la persona que los amenazó de muerte y apuntó con armas de fuego (f.78 al 79).

El 29-12-06 siendo las 05:05 p.m. dos Funcionarios Policiales del Grupo de Reacción Inmediata Mérida, Inspector Yilberl Nieto y Distinguido N° 93 Wullian Sánchez encontrándose en labores de Patrullaje motorizado, a bordo de la M-217 por el Sector Centro de la Avenida 2 Lora, con calle 24, y vieron a una ciudadana que perseguía a un ciudadano y vociferaba que lo atraparan porque la había robado, por lo que los funcionarios procedieron a interceptarlo, y la víctima que se identificó como JENNY BETZABETH UZCATEGUI HERNÁNDEZ, gritaba se apersonó y dijo que el aprehendido le había arrebatado del cuello una cadena de oro con un dije , los Funcionarios procedieron a identificar al individuo aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. (f.349)

El 17-05-07 (f.568) siendo las ocho y veinte minutos de la mañana aproximadamente, LOS Funcionarios Policiales Cabo Primero (PM) N° 58 Becerra César y Agente (PM) N° 398 López Ronald, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, encontrándose en labores de Patrullaje en la M301, por la Avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, específicamente en la calle 1 con entrada al Hospital Universitario de Los Andes, visualizaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial salieron corriendo y se introdujeron en una vivienda de color ladrillos de dos pisos, por lo que procedieron a interceptarlo en el pasillo del Centro de Diagnostico La Paz, ocultos detrás de unas matas, incautándolos al requisarlos a uno de ellos en la parte delantera de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera de color marrón marca Concord Stainless Steel Knife Japan de aproximadamente 33 centímetros de largo y al otro sujeto también en la parte delantera de la pretina del pantalón un cuchillo de igual características que el anterior de 27 centímetros de largo (f.562). Estos dos sujetos posteriormente fueron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS (f. 568 y vto).

En las audiencias de presentación de detenido en flagrancia, realizadas en fechas 27-04-06, 14-07-06 , 06-07-06 y 30-12-06, el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes, que le correspondió conocer en esas fechas, declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Leve (27-04-06), Robo Agravado (14-07-06), Robo Leve (06-07-06) y Robo Leve (30-12-06), acordó el procedimiento abreviado en cada audiencia y salvo le acordó medida cautelar sustitutiva por la presunta comisión del delito de Robo Leve, en las audiencias de fechas 27-04-06, 06-07-06 y 30-12-06 y de prisión en la audiencia realizada en fecha 14-07-06 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, audiencia esta donde la representante del Ministerio Público solicitó conociera un Tribunal Mixto. En la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, realizadas en fecha 18-05-07, el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes, que le correspondió conocer, declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y OMITIDA IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, y acordó igualmente el procedimiento abreviado.


HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y RESERVADO

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogada Doris Rojas Cabrera, en la audiencia de juicio oral y reservada realizada en fecha 08-08-02 imputó y presentó formal acusación en contra de los dos adolescentes, en la forma siguiente: Acusó a IDENTIDAD OMITIDA, como autor de los delitos de Robo Leve, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por lo hechos ocurridos en fecha el 25-04-06 en perjuicio de la ciudadana JACKELIN URDANETA RONDON; Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 12-07-06 en perjuicio de los ciudadanos GUERRERO DE MARQUEZ MARIA NEPTALI Y BARRIOS JOSE ANTONIO; Robo Leve, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 03-07-06, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA ANDRADE; Robo Leve, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 29-12-06, en perjuicio de la ciudadana JENNY BETZABETH UZCATEGUI HERNANDEZ y por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por los hechos ocurridos en fecha 17-05-07, en perjuicio de la Colectividad; y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo acusó como coautor del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por los hechos ocurridos en fecha 17-05-07, en perjuicio de la Colectividad; solicitó en la audiencia de juicio oral y reservado, se le imponga la medida de privación de libertad, prevista en el literal “ f”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imponga la medida de Reglas de conducta por el lapso de 2 años y Servicio a la Comunidad por el lapso de 6 meses, prevista en el artículo 620 literales b) y c) ejusdem.. Motivo por el cual en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (08/08/08), este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admitió la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor de los delitos de Robo Leve, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por lo hechos ocurridos en fecha el 25-04-06 en perjuicio de la ciudadana JACKELIN URDANETA RONDON; Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 12-07-06 en perjuicio de los ciudadanos GUERRERO DE MARQUEZ MARIA NEPTALI Y BARRIOS JOSE ANTONIO; Robo Leve, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 03-07-06, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA ANDRADE; Robo Leve, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 29-12-06, en perjuicio de la ciudadana JENNY BETZABETH UZCATEGUI HERNANDEZ y por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por los hechos ocurridos en fecha 17-05-07, en perjuicio de la Colectividad; y respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; es decir se admite, en los términos señalados en los escritos acusatorios insertos a los folios 46 al 49 (por los hechos del 25-04-06) , 381 al 384 (por los hechos ocurridos el 29-12-06), 422 al 425 (por los hechos ocurridos el 03-07-06) 454 al 461 (por los hechos ocurridos el 12-07-06), 684 al 687 (por los hechos ocurridos el 17-05-07) de las actuaciones y se admiten las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, legales y pertinentes; todo ello con fundamento en el artículo 578.a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, pues dicha acusación cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem; por tener fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del acusado, vistos los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal, de los cuales se evidencia la comisión de los delitos antes mencionados, tal como los señaló la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Abogada Doris Rojas Cabrera. En este mismo acto, los acusados luego de ser impuestos del precepto constitucional, por ser esta la oportunidad legal, fueron instruidos por quien aquí decide, de las fórmulas anticipadas a la prosecución del proceso, las cuales les fueron explicadas en su contenido y alcance; a saber la conciliación prevista en el artículo 564 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente sólo para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca; y la admisión de los hechos, que por disposición del artículo 537 ibidem, se les explicó a ambos acusados, en los términos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en fase de juicio antes del debate oral en el presente caso. Hecho lo cual el tribunal verificó que ambos adolescentes de viva voz, admitieron los hechos en forma voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida o sanción que se considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Especial.

HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el tribunal por estar acreditados con los elementos de convicción recogidos en la investigación; como en efecto, en el caso sub examine, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público y admitidos por el adolescente IDENTIDADA OMITIDA, constitutivos de los delitos de: Robo Leve (25-04-06) ), Robo Leve (03-07-06), Robo Agravado (12-07-06), Robo Leve (29-12-06) y Porte Ilícito de Arma Blanca (12-05-07); y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constitutivo del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca; fueron acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción:

ROBO LEVE
1.- Acta Policial de fecha 25-04-2006, suscrita por el funcionario Policial Cabo Segundo 22 José Gregorio Angulo Dávila, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Kennedy de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida , en el cual deja constancia del procedimiento practicado el día 25-06-2006.
2.- Entrevista de fecha 25-04-2006, realizada a la ciudadana Urdaneta Rondón Yackelin: al momento que transitaba hacia la dirección de la avenida 16 de septiembre, me intercepto el adolescente, me agarro por la espalda halándole la cartera.
3.- Inspección N” 1570, de la fecha 25-04-2006, suscrito por los funcionarios agentes montilla Juan Carlos y Ángel Núñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Mérida, en la parte posterior del Bloque 5, Ubicado en la urbanización Kennedy sector Santa Mónica , vía publica, Mérida Estado Mérida, lugar donde ocurrió el hecho del delito.
4.- Experticia autenticidad o Falsedad, de fecha 26-04-2006, suscrito por el funcionario TSU Solyema Guerrero Saavedra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Mérida.
5.- Reconocimiento legal N” 181 de fecha 26-04-2006, suscrito por el funcionario Ernesto Díaz Moreno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Mérida, practicada a un bolso de uso femenino, contentivo de un monedero , cosméticos los cuales tienen su propio uso natural y especifico.
6.- Avalúo comercial N” 182, de fecha 26-04-2006, suscrito por el funcionario Ernesto Díaz Moreno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Mérida, practicada a un (1) teléfono celular, valorado en ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00).
ROBO LEVE.
1.- Acta Policial de fecha 03-07-2006, suscrita por los funcionarios sub Inspector Ramírez Carlos, Cabo Primero Rodríguez Jhonny y Cabo Segundo Vera Amarilis, adscritos al grupo Ajedrez de la dirección General de Policía del Estado Mérida, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Entrevista de fecha 03-07-2006, realizada a la ciudadana Marianela Andrade, quien manifestó que se encontraba junto a su amiga sentada en las escaleras del edificio El Sagrario, cuando repentinamente llego el joven la tomo por el cuello y le arrebato la cadena.
3.- Entrevista de fecha 03-07-2006, realizada a la ciudadana Valles Marchena Sandra Josefina, quien manifestó que se encontraba junto a su amiga la victima, sentada en las escaleras del edificio El Sagrario, cuando de pronto llego un joven tomo a su amiga por el cuello y le arrebato la cadena de oro.
4.- Acta de investigación Policial de fecha 03-07-2006, suscrita por el funcionario Agente Meza Pineda Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Mérida, en la cual da constancia de la diligencia Policial efectuada cuando de encontraba en labores de servicios y se presento una comisión de la policía remitiendo en calidad de retenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
5.- Inspección comercial N” 2442, de fecha 03-07-2006, suscrita por la Funcionario Jhoanna Carolina Patiño Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Mérida, practicada a un segmento de cadena de metal de oro, con fractura en su broche de enganche, tejido fino, valorada en el mercado por la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00).
ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES
1).- Acta Policial de fecha 12-07-2006, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) N” 410 Rojas Jeinson, Agente (PM) N” 506 Barrios Nicol, Agente (PM) N” 521 Torres José, Agente (PM) N” 553 Pérez Jesús, adscrito al Grupo Apoyo Operacional, en la cual deja constancia de las actuaciones practicadas el día 12-07-2006.
2.- Entrevista de fecha 12-07-2006, realizada al ciudadano Barrios José Antonio, quien manifiesto : me encontraba en una de las habitaciones del hotel con mi esposa, cuando de repente tocaron la puerta y me levante a abrir, eran dos ciudadanos, en ese mismo momento me apuntaron con su arma diciéndome este que eso era un atraco, me preguntaron si tenia dinero, contestándole que no tenia nada, me lanzo encima de la cama y comenzó a amarrarme las manos con un cable, luego me taparon la cara con una almohada, pero de igual forma pude observar todo.
3.- Entrevista de fecha 12-07-2006, realizada a la ciudadana Guerrero de Marques Maria Neptalina, quien manifestó: cuando me encontraba en compañía de mi esposo en la habitación del hotel, cuando me tocaron la puerta y mi esposo se levanto abrir, eran dos ciudadanos, los mismo portaban un arma de fuego en sus manos, apunto a mi esposo preguntándonos si teníamos dinero, contestándole que no teníamos nada, uno de ellos lanzo a mi esposo en la cama, comenzó amarrarlo y luego me amarro a mi también.
4.- Entrevista de fecha 12-07-2006, realizada al ciudadano Plaza Avendaño Ender de Jesús, quien manifestó: Cuando me encontraba en una de las habitaciones del hotel, específicamente el la numero 16, tenia la puerta abierta aun, cuando de repente llegaron a mi habitación, dos ciudadanos , uno de ellos con un arma de fuego en sus manos , el mismo me apunto y me dijo y me dijo que me colocara baca abajo, me pregunto que si sabia cuantas personas estaban hospedadas en ese hotel, también me pidió dinero, luego este ciudadano le dijo al otro que me amarrara de las manos y los pies, no conforme con eso, me colocaron una madia dentro de mi boca, y comenzaron registrar todo el cuarto.
5.- Inspección comercial N” 2533, de fecha 12-07-2006, suscrita por los Funcionarios Agente Montilva Juan Carlos y Detective Domingo Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Mérida, practicada en las instalaciones del Hotel Bella Vista Ubicado, en la Avenida Dos Loras, Mérida Municipio Libertado, Estado Mérida, dejándose constancia del lugar donde ocurrió el presente hecho punible.
6.- Inspección comercial N” 2534, de fecha 12-07-2006, suscrita por los Funcionarios Agente Montilva Juan Carlos y Ángel Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Mérida, practicada en los Márgenes del Rió Albarregas Sector la Águila del Barrio Simón Bolívar Mérida, Estado Mérida, dejándose constancia del lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
7.- Reconocimiento legal N” 1832, de fecha 12-07-2006, Practicado al Ciudadano José Antonio Barrios, por el DR. Alexis Briceño Rivas, Experto profesional suscrito por el funcionario Ernesto Díaz Moreno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Mérida, quien dejo constancia que el ciudadano José Antonio presento contusión con hematoma leve de la región sub-occipital derecha, también refiere dolor a nivel de región sub-occipital y en la nuca, y no presento alteraciones neurológica, toda esta serie de lesiones contusas no ameritan asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias, en un lapso de siete días, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales.
8.- Avalúo comercial N” 9700-067-AI-365, de fecha 12-07-2006, suscrita por el subinspector Alarcón Peña José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Mérida, practicada a unos Objetos Varios, con la finalidad de determinar su valor comercial, la descripción de de los objetos y el avaluó que serán presentados a continuación : 1) Un bolso tipo morral, 2) Cuatro cajetillas de cigarros, 3) Cinco cajetillas de fósforos, 4) Un radio portátil, 5) Una calculadora electrónica, 6) Un radio portátil, 7) Un estuche de pintura de sombra, 8) Una bolsa de material sintético, 9) Una tostadora para arepas 10) Una calculadora electrónica solar, 11) Una lámpara de luz ultravioleta, 12) Una cámara fotográfica, 13) Una gorra de tela, 14) Dos frascos de colonias, 15) Un control remoto, 16) Una calculadora marca Casio; Todos estos Objetos Varios expuestas anteriormente representan el valor comercial de 300.000 Bs., Trescientos Mil Bolívares.
ROBO LEVE.
1.- Acta Policial de fecha 29-12-2006, suscrita por los funcionarios sub inspector Yilber Nieto, distinguido Wuillian Sánchez , adscritos al grupo de Reacción inmediata de la dirección General de Policía del Estado Mérida, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Entrevista de fecha 29-12-2006, a la ciudadana Uzcategui Hernández Yohana Beatriz, quien manifiesta: yo iba junto a mi amiga entrando a la tienda el tijerazo, cuando de pronto que el adolescente se me abalanzo encima y me arranco la cadena.
3.- Entrevista de fecha 29-12-2006, a la ciudadana Jenny Betzabeth Uzctegui Hernández, quien manifestó : Me encontraba en la entrada del establecimiento de nombre tijerazo, cuando el sujeto le arranco del cuello la cadena de oro.
4.- Inspección comercial N” 700, de fecha 29-12-2006, suscrita por los Funcionarios A gente Wilmer Parra y Agente Carlos Inciarte, adscritos al grupo de Reacción inmediata de la dirección General de Policía del Estado Mérida, practicado en avenida 2 loras, con calle 24 vía publica Mérida estado Mérida, lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
5.- Avalúo comercial N” 700, de fecha 29-12-2006, suscrito por el funcionario Wilmer Parra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Mérida, practicado a una cadena elaborada en metal de color amarillo, la cual se aprecia facturada en su gancho extremo, valorada en el mercado en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00).
PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
1.- Acta Policial de fecha 17-05-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) N” 58 Becerra Cesar y Agente (PM) N” 394 López Ronald, adscritos al grupo de Reacción inmediata de la dirección General de Policía del Estado Mérida, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
2.-Acta de investigación Penal de fecha 17-05-2007, suscrita por el funcionario agente Rojas García Jubardi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Mérida, en la cual da constancia de la diligencia Policial efectuada cuando de encontraba de guardia en el Despacho cuando se presento una comisión de la policía del Estado Mérida, donde remite en calidad de detenidos a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
3.-Reconocimiento legal N” 329, de fecha 17-05-2007, suscrita por el funcionario Agente Miguel Giusseppe Machado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Mérida, practicado a dos armas blancas, tipo cuchillos.
4.-Inspección Técnica N” 1868, de fecha 17-05-2007, suscrita por el Funcionario Yovanni García Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada en el cruce de la Avenida Humberto Tejera, con calle 1, del Barrio Campo de Oro de esta Ciudad Mérida Municipio Libertador Del Estado Mérida , lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.

DETERMINACION DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste último tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso, serán determinadas según las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial. Evidentemente quedó demostrada que la conducta de los adolescentes acusados, encuadra dentro de la descripción de los tipos penales por los que fue admitida la acusación para cada uno de ellos, motivo por el cual debe aplicárseles una sanción en forma proporcional a tales hechos.
Nuestra Ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción, debido a la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
En este caso, uno de los delitos por los cuales va a ser sancionado el adolescente IDENTIDADA OMITIDA, admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem, tal y como lo solicitó la Representante de la Vindicta Público Abogada Doris Cabrera Rojas, en la audiencia de juicio realizada el 08-08-08; pero considera quien aquí decide, que tal medida será procedente sólo si es necesaria e idónea, debido al carácter excepcional que ella comporta; y viendo que de la revisión de las actuaciones se observa la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, por tener este adolescente 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho (robo agravado) que amerita sanción privativa de libertad; sin embargo es necesario tomar en cuenta los informes del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, suscritos por la Trabajadora Social y la Psicóloga, Licenciadas Edelín Villalobos Vera y Marilina Chourio, respectivamente; a saber, el informe Social, en el cual se observa que este Adolescente, consume estupefacientes desde los doce años de edad, que ha participado en algunos programas de rehabilitación desertando de ellos, que fue abandonado por su progenitora a los dos años de edad, y criado por su padre y abuelos paternos desde entonces, sintiendo resentimiento por el abandono materno aún; igualmente se observa, en el informe suscrito por la Psicóloga, la recomendación de supervisión siquiátrica para este Adolescente, debido a sus marcadas conductas disóciales, no siendo su pronóstico positivo a nivel psicológico. Es por lo que de tales informes de fechas 21-07-08 y 29-07-08, insertos a los folios 807 al 811 y 815 al 818, en su mismo orden, son apreciados a los fines de la sanción a imponer, no siendo evidentemente la privación de libertad la medida idónea para este adolescente; aunado a que el Instituto Nacional del Menor (INAM) de esta Entidad Federal, en los actuales momentos atraviesa por un proceso de reestructuración, con ausencia de Psiquiatra y renuncia de la mayoría de los trabajadores; y en vista de que el adolescente actualmente se encuentra trabajando con el apoyo de su progenitor sólo durante la temporada vacacional ya que continuará con sus estudios en el próximo período escolar, según lo manifestaron en la audiencia de juicio oral. En tal sentido, la sanción a aplicar, por haber quedado demostrada claramente la autoría del adolescente en los hechos ocurridos en fechas 25-04-06, 29-12-06, 03-07-06, 12-07-06 y 17-05-07 y por la admisión de los mismos, hecha conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537, en concordancia con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, la sanción a imponer se hace en atención a las necesidades del adolescente, conforme al artículo 620 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de los señalamiento que anteceden y con base en el artículo 624 ejusdem, que establece que la imposición de reglas de conducta consiste en determinar obligaciones o prohibiciones que regulen el modo de vida del adolescente, la cual no puede exceder de dos (2) años, en armonía con el artículo 625 ibídem, el cual señala que el servicio a la comunidad, consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita por un período que no exceda de seis (6) meses durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales; y en atención a la proporcionalidad de la medida es ajustado y necesario imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como en efecto, se le imponen las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, la cual deberá cumplir mediante las siguientes obligaciones: 1) Continuar con los estudios, para lo cual deberá consignar la constancia de haberse inscrito para el próximo período escolar en una Institución educativa, estudios que deberá realizar durante el lapso de dos años, y estarán bajo la supervisión de la Trabajadora Social de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y 2) Presentarse una vez al mes para recibir orientación Siquiátrica, durante el lapso de un año, por ante la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal de la Extensión de El Vigía del Estado Mérida. Y simultáneamente deberá realizar SERVICIO A LA COMUNIDAD, también bajo la supervisión de la Trabajadora Social de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en una Institución u Organismo favorable para su rehabilitación, lo que hará en las jornadas y horarios que le permitan realizar sus estudios y asistir a la orientación Siquiátrica. Sanciones que se le imponen de conformidad con el artículo 620 literales b y c de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber quedado demostrado que su conducta encuadra dentro de la descripción del tipo penal Porte Ilícito de Arma Blanca; delito que atenta contra la Colectividad; por haber admitido la acusación por el hecho ocurrido en fecha 17-05-07; debe aplicársele una sanción en forma proporcional a tal hecho, por lo que se le impone como sanción, de conformidad con el artículo 620 literales b de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año, consistente en la obligación de Estudiar; debiendo realizar simultáneamente un SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de tres meses a razón de dos horas semanales, para un total de veinticuatro horas bajo la Supervisión de la Trabajadora Social del INAM seccional Mérida. En virtud de las sanciones precedentes, se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pesen sobre los adolescentes.
Sanciones que se imponen con el fin de lograr en estos adolescentes la adecuada convivencia social, conforme lo estable el artículo 621 ibidem; siendo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el encargado de ejecutar las sanciones aquí impuestas a ambos adolescentes, una vez firme la presente sentencia.


OBJETOS INCAUTADOS

Respecto a los objetos incautados descritos en las planillas de cadena de custodia, insertas a los folios 17, 19 y 21; consta al folio 88 que los mismos les fueron entregados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida; aunado al hecho que la Fiscal XII Abogada Sandra Macciarulo, en la audiencia realizada el 31-01-07 manifestó que ya los objetos robados les fueron entregados a las víctimas, tal y como consta al folio 85 de las actuaciones. No obstante, se ordena la destrucción de las Armas blancas y evidencias (prendas de vestir) señaladas en la planilla de cadena de custodia número 847 inserta al folio 566 y el Reconocimiento Legal Nº 316, inserto al folio 27 respectivamente; para lo cual ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida al respecto, anexando copias simples de dichos folios

Los sancionados quedan exentos del pago de costas procesales, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello en armonía con lo manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC428, del 11-08-02.

DISPOSITIVA

Por todos los señalamientos anteriores, este Tribunal Mixto Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la admisión de los hechos realizada por los acusados, procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia, en los términos siguientes: Primero: Declara responsables penalmente a los adolescentes ab initio identificados, por la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal en su totalidad, por tanto, sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso un año, consistente en la obligación de estudiar, la cual será supervisada por la Trabajadora Social del INAM y simultáneamente deberá cumplir la medida de servicios comunitario por el lapso de tres (3) meses, dichas medidas deberán ser cumplidas en el INAM, en vista que se encuentra recluido en esa Institución. Y sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Urdaneta Rondón Yaquelin, así mismo, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Guerrero María y Barrios José Antonio; ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Marianela Andrade; ROBO LEVE O ARREBATÓN previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Betzabeth Hernández; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad; a cumplir las sanciones siguientes de reglas de conducta, consistente en las obligaciones de estudiar, por el lapso de dos años, la cual será supervisada por la Trabajadora Social de ésta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal; para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución, la constancia de haberse inscrito en una Institución Educativa y presentarse una vez al mes para recibir orientación psiquiatrica, durante el lapso de un año, por ante la Psiquiatra adscrita al Circuito Judicial Penal de El Vigía, Estado Mérida; simultáneamente deberá cumplir servicios comunitarios por el lapso de seis (6) meses, bajo la supervisión de la Trabajadora Social de ésta Sección de Responsabilidad Penal. Las sanciones serán ejecutadas por la Juez de Ejecución de ésta Sección de Adolescentes Circuito Judicial Penal. Segundo: No se condena al pago de costas procésales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se declara el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas a los precitados adolescentes. Cuarto: No se ordena entrega de los objetos recuperados, ya que los mismos fueron entregados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida; aunado a que la Fiscal XII Abogada Sandra Macciarulo, en la audiencia realizada el 31-01-07 manifestó que ya los objetos robados les fueron entregados a las víctimas, tal y como consta al folio 85 de las actuaciones. No obstante, se ordena la destrucción de las Armas blancas (cuchillos) y evidencias (prendas de vestir) señaladas en la planilla de cadena de custodia número 847 inserta al folio 566 y el Reconocimiento Legal Nº 316 inserto al folio 27 respectivamente; para lo cual ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida al respecto, anexando copias simples de dichos folios. Y así se decide.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 545, 546, 547,583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 456 único aparte, 458 y 277 del Código Penal Vigente y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En la audiencia de Juicio realizada en fecha 08-08-08, se observaron y respetaron los principios de la Ley Adjetiva Especial y los derechos y garantías fundamentales del adolescente.
Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de esta decisión, cuyo texto íntegro se pública dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil ocho. Diarícese.
JUEZA PROFESIONAL ACCIDENTAL DE JUICIO


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.

ESCABINO TITULAR Nº 1


CRISÁLIDA DE COROMOTO CABALLERO

EL ESCABINO TITULARES NRO. 02


WILMEN YOVANY GÓMEZ DUGARTE


SECRETARIA


ABG. YOLY SOSA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado y se libró oficio _____________________________________________.-.
La Sria.