REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 20 de Agosto de 2008
198° y 149°

CAUSA N° J01-U-749-08.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA POR UNA MENOS GRAVOSA

Visto escrito presentado por la Abogada María Isabel Oduber Camacho, en su carácter de defensora pública (suplente) de la adolescente procesada IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito Robo Agravado; en el cual señala la imposibilidad de su representada para presentar las dos personas mayores de edad, con capacidad económica que se constituyan en fiadores de la precitada adolescente, debido a la carencia de recursos económicos, y en virtud de lo cual solicita el reemplazo de dicha medida por la de presentaciones periódicas ante el Tribunal (folio 127).
Esta Juzgadora, habiéndose abocado el día de ayer al conocimiento de esta causa, y tomando en cuenta que la adolescente se encuentra privada de libertad desde el 20-05-08, acuerda habilitar el tiempo que sea necesario para providenciar dicha solicitud en los términos siguientes:

El 20-05-08 fue presentada como adulta la precitada adolescente ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (tribunal ordinario), quien le decretó privación preventiva de libertad, por considerar la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana Ana Lucia Quintero Velásquez, nombre con el cual se identificó la adolescente en dicho acto (f. 5 al 8) ; por lo que la adolescente se encuentra privada preventiva de libertad desde el 20-05-08, según boleta que le fue librada con el nombre que se identificó en dichas acto (f. 10 ).

El 20-06-08 el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante auto fundado declina la competencia para que conozca un tribunal especializado, luego de verificar la verdadera identidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (f.85 al 87).

El 11-08-08, el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente, a cargo de la Jueza titular Abogada Yoly Carrero More, realizó audiencia en la cual acordó la sustitución de la medida de prisión preventiva de la adolescente por la medida de fiadores de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y del Adolescente, la cual no se materializó por no consignarse los recaudos inherentes a tal medida; y en ese mismo acto fijó el juicio oral y reservado para el día 07-10-08 a las 11:00 a.m. (folios 122 y 123).

En atención a lo antes expuesto, cabe citar las normas siguientes:

Artículo 44 Constitucional: La libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso
Artículo 78 ibidem, señala: “ Los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados… El Estado, las Familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará esar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Artículo 582 ejusdem: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”.

Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento.
En este orden de ideas, artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. La Comisión interamericana de derechos Humanos ha señalado que más allá del plazo que establece la Ley, la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, y que incluso la duración de la prisión preventiva podrá no ser razonable aun antes del vencimiento del plazo.
En el presente caso, la prisión preventiva no sólo exige ser atendida con prioridad, por exceder del término fijado en el parágrafo segundo del precitado artículo 581, para así evitar que su excesiva duración se convierta en una sanción anticipada, que afectaría gravemente el principio de inocencia establecido a su favor en el los artículos 49.2 Constitucional y 540 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que desde el 11-08-08, el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente, a cargo de la Jueza titular Abogada Yoly Carrero More, sustituyó la medida de prisión preventiva de la adolescente por la medida de fiadores de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y del Adolescente, para cuya materialización debía presentar los recaudos inherentes a tal medida. No obstante, la defensora de la adolescente señala la imposibilidad de su representada para presentar las dos personas mayores de edad, con capacidad económica que se constituyan en fiadores de la precitada adolescente, debido a la carencia de recursos económicos, y en virtud de lo cual solicita el reemplazo de dicha medida por la de presentaciones periódicas ante el Tribunal, consignando constancias de residencia de la ciudadana Elizabeth Leal, madre de la adolescente (f. 128 y 129 ), constancias de la escases de recursos económicos de esta última ciudadana (f.130 y 131)


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Decreta el cese de la medida de privación preventiva de libertad, que le fuere impuesta en fecha 20-05-08 a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien quedó identificada como la adulta ANA LUCIA QUINTERO VELASQUEZ en ese acto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (ordinario); así como también se declara el cese de la medida de prisión preventiva que de conformidad con el artículo 581.a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal en fecha 02-07-08, por haber transcurrido desde el 20-05-08 hasta el 20-08-08, tres meses privada de libertad la adolescente de marras, sin haber concluido el juicio con sentencia definitiva en el presente caso. Ello con fundamento en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, le sustituye la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva, consistente en la obligación de presentarse cada ocho ( 8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente y la prohibición de salida del país, para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo y a los Organismos de Seguridad del Estado, media que se impone de conformidad con el artículo 582. c y d ejusdem; debiendo comenzar las presentaciones el día lunes 25-08-08. SEGUNDO: A los fines de dar lectura e imponer a la adolescente de la presente decisión, se fija audiencia para el día de hoy 20-08-08 a las 11:30 a.m. , acto al cual deberá comparecer la madre de la adolescente, para hacerle entrega de su hija y notificarlas de la fecha de juicio oral y reservado que en el presente caso se mantiene para el día 07-10-08 a las 11 a.m. . Igualmente se le hará saber a la adolescente que de no comparecer al juicio sin grave y legítimo impedimento, será declarada en rebeldía, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se ordenará su ubicación y captura, logrado esto se tomará las medidas de aseguramiento necesarias; de igual forma se procederá si incumple la medida cautelar. Se deja constancia que el tribunal no se pronuncia sobre el reemplazo solicitado por la defensa, en virtud de que la fianza no se materializó. Notifíquese a las partes, trasládese a la adolescente con la urgencia del caso. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01



ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

EL SECRETARIA



ABG. YOLY SOSA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números ___________
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La Sria.