REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, cuatro de agosto de dos mil ocho
198° y 149°

CAUSA N° J01-M-502-06.

AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN

Corresponde a este Tribunal Accidental de Juicio, fundamentar los pronunciamientos hechos en la audiencia realizada hoy, cuatro de agosto de dos mil ocho, en la presente causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto en el artículo 406.1 del Código Penal; en perjuicio de Contreras Gustavo Ramón; audiencia que fue fijada para la celebración del juicio oral y reservado. En atención al cual ésta Juzgadora, procede a realizar las siguientes observaciones:
El 15-04-06 ocurre el hecho objeto de investigación en las presentes actuaciones, a cargo de una Fiscalía Ordinaria del Ministerio Público.
Que el 17-05-06, al Detective Jesús Araque, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, estando en diligencias de investigación de este caso, una persona del sexo masculino ( quien no se quiso identificar por temor a represalias) le entrega un sobre cerrado contentivo del nombre de un sicario llamado Leo, con la dirección donde puede ser ubicado, indicando que este último, es quien aparece como parrillero en las actuaciones (f. 44 vto).
El 18-05-06, es individualizado el precitado adolescente, en la fiscalía ordinaria que da inicio a la presente investigación; y la Fiscalía Especializada Décima Segunda, competente para conocer respecto al adolescente, recibe las presentes actuaciones (f 59 ), ordena el inicio de la investigación (60); y en esta misma fecha, solicita a la Jueza Segunda de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, orden de aprehensión en contra del adolescente (f. 2 al 4), anexando las diligencias de investigación a dicha solicitud (f. 5 al 60 ); solicitud que fue acuerda con lugar, en esta misma fecha por la Jueza de Control competente en Responsabilidad Penal quien ordena la reclusión del adolescente en INAN del Estado Mérida (f. 61 al 65 ).
El 19-05-06 se realiza audiencia para oir al adolescente, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; previa juramentación de los defensores privados antes indicados, en la cual la jueza de Control : 1) Admitió la solicitud de privación de libertad hecha por la representante del Ministerio Público, entre otros pronunciamientos (f. 79 al 82 ), libro boleta de privación preventivamente de libertad del adolescente al INAM Seccional Mérida (f. 83), y en esta misma fecha
dicta auto fundamentando los pronunciamientos hechos en la precitada audiencia (f. 114 al 120).
El 22-05-06 el Tribunal de Control remite la causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público (f. 140) y es recibida en el despacho fiscal el 23-05-06.
El 24-05-06 El Ministerio Público presenta el acto conclusivo de la investigación, en escrito de formal acusación en contra del precitado adolescente, por el delito de Homicidio Calificado (por alevosía), previsto en e l artículo 406. 1 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 150 al 157). En esta misma fecha, se le da entrada y se pone a disposición de las partes las actuaciones, conforme lo prevé el artículo 571 de la Ley Adjetiva Especial (f.158).
El 15-06-06 los defensores privados del adolescente, presentan escrito contentivo de excepciones, en el cual solicitan la nulidad de la aprehensión y todos los actos realizados, contestan al fondo la acusación y promueven pruebas (172 al 181 ).
El 08-06-06 se fija la audiencia preliminar (f.164 ); la cual se realiza en fecha 20-06-06, en la cual se acordó, entre otros pronunciamientos, el enjuiciamiento y prisión preventiva del adolescente (f. 182 al 187); de los que dicto auto fundado en esta misma fecha (f.189 al 201).
El 30-06-06 se recibe en el Tribunal de Juicio las presentes actuaciones.
En el Tribunal de juicio de la Sección de Adolescente, a cargo de la Juez Rosana Freitez, a solicitud de los defensores privados, en fecha 20-09-06 le sustituye la prisión preventiva de libertad al adolescente, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 582. g) de la Ley Especial Adjetiva en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 255 al 258). El 27-09-06 son admitidos los fiadores (f. 280 al 282); y el 28-09-06 se realiza audiencia en la cual se constituyen los fiadores del adolescente, se le impone prohibición del Estado Mérida, presentación tres veces a la semana, los días lunes, miércoles y viernes por ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal y se le otorga la libertad al adolescente, y se le imponen (f. 283 al 286).
En fecha 08-08-07 se decreta la interrupción del debate oral y reservado (f. 384 al 386 ) .
El 18-09-07 a solicitud de la defensa se amplía el lapso de presentaciones del adolescente, por lo que se deberá presentar cada ocho(8) días por ante el Alguacilazgo.

Hecha la relación anterior, esta juzgadora pasa a decidir, previo los siguientes señalamientos:
El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que las disposiciones respecto a su ámbito de aplicación deben interpretarse y aplicarse: “… en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil” . (Negritas del Tribunal)
El artículo 541 de Ley antes citada, dispone: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (Negritas del Tribunal)
A tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 537, cabe destacar el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución pena …”. (Negritas del tribunal). Por lo que la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “…1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan… 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público… 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”. (Negritas del Tribunal).
El encabezamiento el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…” (Negritas del Tribunal).
El artículo 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala: “La investigación comprende las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales”. (Negritas del Tribunal). Artículo este que alude al derecho vulnerado en el presente caso, como lo es el tipificado en el artículo 49.1 Constitucional.

De las disposiciones antes citadas, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra quien se dirige una investigación penal, rendir declaración durante la fase preparatoria, asistido de su defensor , ante el Fiscal del Ministerio Público; o en su defecto deberá ser citado para el acto de imputación, en el cual se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones; a fin de que se le permita ejercer de manera efectiva el derecho fundamental a la defensa, previsto en el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: 1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”(Negritas del Tribunal) ; y en el artículo 544 de la Ley Adjetiva Especial.

En la presente causa, si bien es cierto que en fecha 18-05-06 es individualizado el adolescente como imputado en la investigación efectuada por la Fiscalía Ordinaria del Ministerio Publico, no consta que la Fiscalía Especializada, en este caso, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, haya realizado el acto de imputación formal del adolescente.

En atención a lo antes señalado, cabe citar la sentencia de fecha 27-06-2008 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual hace mención a lo señalado por la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19-07-2005, y en la cual se lee: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Publico si son o no imputados, pero reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga.
A juicio de esta Sala cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de la denuncias, equivalen a imputaciones.
Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o solicitud de medida privativa , si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud se cita a continuación:
“…si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectué previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerda medida de privación judicial preventiva de la libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas del tribunal).

Analizado el pedimento hecho por la representante de la Vindicta pública, al cual se adhirió la defensa, previa advertencia hecha por este Tribunal; a la luz de los señalamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se puede concluir que dicha solicitud se encuentra ajustado a derecho, en cuanto a la omisión del acto formal de imputación se refiere, pues el Ministerio Público en su escrito acusatorio solicita el enjuiciamiento del adolescente, sin que ciertamente éste haya tenido algún tipo de participación durante la fase preparatoria, ya que una vez designado su defensor y realizada la audiencia para oír al adolescente, en este caso de conformidad con el artículo 542 de la Ley Adjetiva Especial, en fecha 19-05-06, acto este que se equipara a la audiencia de presentación del imputado, aludida en la precitada sentencia de la Sala Constitucional, por lo que es lógico inferir que el adolescente imputado luego de dicha audiencia, tenía derecho a declarar ante la Fiscalía encargada de la investigación o en su defecto a ser trasladado para la formal imputación a que se contrae el artículo 49.1 Constitucional, así como también el derecho de acceder a las actuaciones y proponer la práctica de diligencias de investigación; en aras de desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por ser lo procedente y ajustado a derecho, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, tanto del escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 24-06-06, como acto conclusivo, inserto a los folios 150 al 157, como de los actos procésales fijados y realizados como consecuencia de la presentación de dicho escrito acusatorio; ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; por violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 Constitucional y 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación de fechas anteriores al escrito acusatorio, ni a la audiencia para oír al adolescente celebrada en fecha 19-05-06 y auto de fundamentación de la misma, dictado en esa fecha. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE LA FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, REALICE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo prevé el artículo 541 de la Ley Adjetiva Especial en concordancia con el 130 del Código Orgánico Procesal Penal; acto al cual deberá concurrir el adolescente con su actual Defensor Privado, por cuanto la no realización del acto de imputación, afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al adolescente en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución. Así mismo el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el adolescente.
No obstante, en vista de que en la audiencia realizada en fecha 19-05-06, se le decretó prisión preventiva de libertad al adolescente; esta juzgadora tomando en cuenta que el adolescente se encuentra actualmente bajo medida cautelar sustitutiva, que le fuere acordada en fecha 20-09-06, conforme al artículo 582. g) de la Ley Especial Adjetiva en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 255 al 258); es decir, con posterioridad al acto conclusivo aquí anulado, quedando anulada dicha cautelar sustitutiva, con la presente decisión; con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional, que consagra el principio de libertad, y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la prisión preventiva de libertad que le fue impuesta al adolescente en fecha 19-05-06, con anterioridad a la presentación del acto conclusivo por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 c) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de salir del País.
Quedaron notificadas la Fiscalía actuante y los Defensores Privados en la audiencia de hoy. Notifíquese al adolescente, a las víctimas por extensión y ofíciese al Alguacilazgo, respecto a las presentaciones del adolescente a partir del 11-08-08; así como a los Organismos competentes (ONIDEX Y DISIP) indicándole la prohibición de salida del País del mencionado adolescente decretada hoy por este Tribunal Accidental de Juicio.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, una vez conste en autos las notificaciones del adolescente y las víctimas por extensión. Y así se decide. Diaricese.

JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA


ABG. KARINA VILLARREAL

En la misma fecha se cumplió con lo acordado y se libraron boletas números____________________________________________________________________________________________________________________________.
La Sria.