EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, cuatro de agosto de dos mil ocho
198° y 149°


CAUSA: J01-M-554-07.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado en la audiencia oral y privada de juicio realizada el treinta y uno de julio de dos mil ocho (31/07/08); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta juzgadora procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIA ISABEL ODUBER (Suplente). FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DORIS ROJAS CABRERA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTE

En fecha 28-11-06 a las tres de la tarde, funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia 402 Mérida, de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), realizan la aprehensión de tres individuos en las inmediaciones de la avenida 16 de septiembre, en la entrada del Hospital Universitario de Los Andes, parte baja , a la entrada de la Facultad de Farmacia, ubicada en la Avenida Humberto Tejera , sector Campo de Oro de la ciudad de Mérida, por obstaculizar el tránsito en ambos sentidos , escenificar disturbios violentos con los rostros cubiertos con franelas, y lanzar objetos contundentes , tales como piedras, botellas y palos que impactaron y fracturaron el vidrio de la unidad 21027 de la DISIP, donde se desplazaban los funcionarios Inspector Gustavo Rey, Jhonny García y Rhonald Duran, intentando uno de los encapuchados prender la unidad con un yesquero y una botella contentiva de un líquido rojizo que arrojó hacia la mencionada unidad, motivo por el cual los funcionarios les hicieron un cerco policial a los tres encapuchados y en vista de que éstos se abalanzaron contra la comisión policial intentando agredir a los funcionarios, estos últimos procedieron a realizar la aprehensión de los tres sujetos encapuchados, de los cuales dos resultaron ser adolescentes , quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente que intentó prenderle fuego la unidad con el yesquero, y como IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente que durante la aprehensión se dijo ser adulto y posteriormente se comprobó que era un adolescente.
En la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, realizada en fecha 30-11-06, previa la designación de defensor, la Jueza Segunda de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de ambos adolescente imputados, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Daños a Bienes del Estado y Falsa Atestación ante Funcionario Público, acordó la tramitación de la causa por la vía del procedimiento abreviado y le impuso medida cautelar sustitutiva a los a adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescente, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal.

HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y RESERVADO

En fecha 05-06-07 se realizó audiencia de juicio oral y reservado en la cual la Fiscal XII del Ministerio Público, abogada Sandra Macchiarulo, presentó formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Daños a Bienes del Estado y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto en los artículos 218.2, 473.1 y 474 y 320 del Código Penal en contra del primero de los mencionados adolescentes y acusó al segundo por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños a Bienes del Estado, previsto en los artículos 218.2, 473.1 y 474 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó la representante de la Vindicta pública la sanción establecida en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ambos adolescentes; la admisión de la acusación y pruebas; manifestando que las víctimas presentes estaban en la disposición de conciliar. Se le concedió la palabra al Defensor Pública abogado José Manuel León, quien manifestó no tener ninguna objeción en la acusación explanada. En tal sentido, la jueza de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal admitió parcialmente la acusación contra ambos adolescentes, sólo respecto a los hechos constitutivos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A BIENES DEL ESTADO, previstos en los artículos 218.2 y 474, en su mismo, orden, del Código Penal, en perjuicio del Estado, ya que no admitió la acusación respecto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, por no indicarse las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se realizó el hecho constitutivo de este tipo penal, aunado a que el dicho del adolescente de ser adulto durante su aprehensión, no causa perjuicio a la comunidad, requisito necesario para que se tipifique el delito que prevé el artículo 320 del Código Penal. En esta misma audiencia de juicio, luego de escuchar los términos planteados por ambos adolescentes y las víctimas a fin de conciliar, la precitada Jueza homologó la conciliación en los términos expuestos, y suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro meses; acordando suspender las presentaciones que por ante el Alguacilazgo les fueron impuestas a ambos adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia. Los pronunciamientos hechos por la Juez de Juicio en este acto fueron fundamentados en decisión de fecha 08-06-07.
En virtud de haber dado cumplimiento a las obligaciones pactadas en la conciliación, el tribunal de juicio en fecha 27-03-08 decreta el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Posteriormente, se fija juicio oral y reservado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por incumplimiento de la conciliación.
En la audiencia celebrada en fecha 31-07-08 por este Tribunal Accidental de Juicio, luego de la apertura el acto, y en vista de que en el presente caso fue admitida parcialmente la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por los delitos antes indicados, esta juzgadora procedió a hacer el resumen de lo acaecido en el presente caso y explicar el motivo de esta audiencia, así mismo se advirtió , por no haberse hecho antes, de la fórmula anticipada del conflicto como lo es la admisión de los hechos, esta juzgadora, previo al debate oral y reservado, explica el contenido y alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, de los hechos y del derechos por los cuales se le acusa al adolescente. La fiscal del Ministerio Público hizo la exposición circunstanciada de los hechos y el derecho por los cuales acusa al adolescente, de los elementos de convicción, ofreció los órganos de prueba, solicitó el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD DE BIENES DEL ESTADO, previstos en los artículos 218.2 y 474 (en su mismo orden) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitó se le imponga como sanción la prevista en el artículo 620 literales b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en reglas de conducta por el lapso de dos (2) años y servicio ala comunidad por el lapso de seis (6) meses. La Defensora Pública, manifestó al tribunal que su representado le manifestó querer admitir los hechos. El adolescente ( identificado al inicio) libre de apremio y coacción, previamente haber entendido los hechos y los delitos por los cuales es acusado y el contenido del artículo 49.5 Constitucional, que le fue explicado por esta juzgadora, manifestó al tribunal de viva voz, libre de apremio y coacción: “Admito los hechos de los daños que yo hice, lo mejor era que yo pagara , pero como no tengo dinero, pues sólo estudio, admito los hechos por los delitos que me acusó el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”. ( cursivas y negritas del tribunal) . Su defensora solicitó se le imponga una medida de corto plazo por ser deportista jugador de futbol.

HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados por la representante del Ministerio Público y admitidos por el adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios de la DISISP, Inspector Jefe Gustavo Rey, Inspector Jhonny García y el Detective Rhonald Duran; en donde reportan la aprehensión de los tres sujetos encapuchados, en esa misma fecha a las tres de la tarde, por estar realizando disturbios violentos con los rostros cubiertos con franelas, y lanzar objetos contundentes , tales como piedras, botellas y palos que impactaron y fracturaron el vidrio de la unidad 21027 de la DISI, donde se desplazaban los tres mencionados funcionarios; e intentando uno de los encapuchados prender la unidad con un yesquero y una botella contentiva de un líquido rojizo que arrojó hacia la mencionada unidad, motivo por el cual los funcionarios les hicieron un cerco policial a los tres encapuchados y en vista de que éstos se abalanzaron contra la comisión policial intentando agredir a los funcionarios. Reportando que dos de los aprehendidos se identificaron como adultos y otro como adolescente(f.10 al 11).
2.- Inspección 4727 de fecha 29-11-06 suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada en la Avenida 16 de Septiembre , entrada principal de Campo de Oro, , metros abajo del Hospital Universitario de Los Andes, en la cual se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho (f.24).
3.- Reconocimiento legal 657 de fecha 29-11-06 Suscrito por el Inspector Luis Alberto Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, practicado a un bolso elaborado en material sintético, una billetera color negro de material sintético, dos cédulas de identidad números 16446893 y 18966162, un carnet de la Misión Vuelvan Caras con el nombre del acusado, un carnet en el cual aparece identificado el acusado, un yesquero de color anaranjado, un rollo de material sintético con cinta adhesiva de color blanco, una billetera de color rojo y negro, una cadena de metal color amarillo, una franela talla m de color azul con bordes blancos, tres comprobantes de pago de Misiones con membretes del Banco Mercantil, donde aparece como beneficiario IDENTIDAD OMITIDA con cédula de identidad OMITIDA, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares, un comprobante de pago de transferencia moneda nacional del Banco de Venezuela con nombre del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA con cédula de identidad OMITIDA, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (f.33 al 34).

4.- Inspección 4295 de fecha 30-11-06 suscritas por los Funcionarios Luis Alberto Urbina y Arnaldo Duran Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, practicada a un vehículo marca Nissan, modelo Terrano, clase camioneta, tipo Sport Wagon, de color azul, año 2002, signada con las placas de matriculación P-21027, de uso oficial , adscrita a la DISIP (f.35).

DETERMINACION DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial. En este caso, cabe destacar la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar la Autoridad y los Bienes del Patrimonio Nacional, por tener el acusado 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; y el que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A BIENES DEL ESTADO, previstos en los artículos 218.2 y 473.1 y 474 del Código Penal, delitos que vulneran la Autoridad y la Propiedad de los bienes del Estado Venezolano, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por el Código Penal.
En este caso, la sanción aplicable, por haber quedado demostrada claramente la autoría del acusado en los hechos, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por haber admitido tales hechos y no tratarse de sanción privativa de libertad, las sanciones correspondientes a los tipos penales in comento, ha de ser conforme al artículo 620 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, los tipos penales in comento, llevan a este tribunal a considerar las medidas establecidas en el artículo 620 de la Ley Adjetiva Especial, de las cuales la fiscal solicita para el acusado la Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses. Al respecto, el artículo 624 ejusdem, establece que la imposición de reglas de conducta, consiste en determinar obligaciones o prohibiciones que regulen el modo de vida del adolescente, la cual no puede exceder de dos (2) años y el artículo 625 ibídem, señala que el servicio a la comunidad, consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita por un período que no exceda de seis (6) meses, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales. Por ello el tribunal, en atención a la proporcionalidad de la medida, considera ajustado a derecho imponer, como en efecto, se impone, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, la cual deberá cumplir mediante las siguientes obligaciones: 1) Continuar con sus estudios ( tomando en cuenta que el adolescente manifestó que sólo estudia). 2) Residir en lugar determinado informando cualquier cambio de dirección al Tribunal. Y simultáneamente un SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis meses, a razón de cuatro (4) horas semanales, debiendo cumplir un total de noventa y seis (96) horas. Sanciones estas que serán supervisadas y orientadas por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Las cuales se imponen en atención a la finalidad que tienen estas medidas, que son principalmente educativas y buscan despertar en el adolescente valores de respeto a los derechos humanos y orientarlos más allá de la familia, para lograr su adecuada convivencia social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No se fija fecha de culminación de las sanciones por estar en libertad el sentenciado. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, será el encargado de ejecutar las sanciones aquí impuestas, una vez firme la presente decisión. En este sentido, cabe destacar, que si bien es cierto, que tanto la defensa como la fiscal, manifestaron en audiencia renunciar al lapso de apelación, al respecto cabe citar el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. (Negritas del tribunal). Así como la Sentencia Nº 1597 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-12-2000, entre otras, que señala el lapso de diez (10) días, previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de sentencias por admisión de hechos.
Es por ello que esta juzgadora, con fundamento en el precitado artículo 613 y la Sentencia de la Sala Penal antes señalada, acuerda dejar transcurrir el lapso de diez días para declarar firme la presente sentencia; hecho lo cual se remitirá las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

OBJETOS INCAUTADOS

Respecto a los objetos incautados descritos en la planillas de cadena de custodia inserta al folio 20 y vuelto de las actuaciones, que son los mismos a que se contrae el Reconocimiento Legal 657 de fecha 29-11-06 suscrito por el Inspector Luis Alberto Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, descritos a los folios 33 al 34; se ordena la destrucción de los mismos , para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, anexándole copia de los folios aquí indicados.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ab initio identificado, por la autoría en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A BIENES DEL ESTADO, previstos en los artículos 218.2 y 473.1 y 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y le impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años ,la cual deberá cumplir mediante las siguientes obligaciones: 1) Continuar con sus estudios y 2) Residir en lugar determinado, informando cualquier cambio de dirección al Tribunal; y simultáneamente un SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis meses, a razón de cuatro (4) horas semanales, debiendo cumplir un total de noventa y seis (96) horas. Sanciones que se imponen de conformidad con el artículo 620 literales b) y c) y el 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; las cuales serán supervisadas y orientadas por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. SEGUNDO: No se condena en costas al adolescente, de conformidad con el artículo 26 Constitucional, que consagra la gratuidad de la justicia. TERCERO: Por encontrarse actualmente el adolescente en libertad sin ninguna medida sustitutiva, se acuerda mantener dicha libertad hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute las sanciones aquí impuestas. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística de la Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, a fin de que procedan a la destrucción de las evidencias y objetos incautados.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547,583, 588, 594, 604, 605, 613, 620, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 218.2, 473.1 y 474 del Código Penal Vigente.
En la audiencia de Juicio realizada en fecha 31-07-08, se observaron y respetaron los principios de la Ley Adjetiva Especial y los derechos y garantías fundamentales del adolescente.
Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de esta decisión, cuyo texto íntegro se pública dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil ocho. Diaricese.
JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA



ABG. KARINA VILLARREAL







En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.