REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, cuatro de agosto de dos mil ocho
198° y 149°
CAUSA N° J01-U-585-07.
AUTO DEJANDO SIN EFECTO LA SOLICITUD DE UBICACIÓN POR DECLARATORIA EN REBELDÍA Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA AL ADOLESCENTE
Corresponde a esta juzgadora, fundamentar los pronunciamientos hechos en las presentes actuaciones seguida al adolescente IDENTIDAD O,ITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO QUINTERO; en virtud de la incomparecencia injustificada del precitado adolescente a dicha audiencia; en tal sentido, esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes:
En audiencia de fecha 10-07-08, este Tribunal Accidental de Juicio de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la nulidad del acto realizado en fecha 09-04-07 inserto a los folios 63 al 66 , de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó la reposición de la causa al estado que se realice nuevamente dicho acto; ello en virtud de que se omitió dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue fundamentada en esta misma fecha; motivo por el cual esta Juzgadora fijó para el día 01-08-08 a las 11:00 a.m. audiencia de Juicio Oral y Reservado advirtiéndole al adolescente, que de no comparecer al acto de juicio oral y público fijado para el 01-08-08 a las 11:00a.m. sería declarado en declararía en rebeldía, advertencia que se le hizo en presencia de su defensora pública Abogada María Flor Andrade Rivera y de la representante de la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Abogada Sandra Macchiarulo (f.210 al 215).
Ahora bien, consta a los folios 218 al 219 que el adolescente no se presentó al acto de juicio oral y reservado el día el 01-08-08, por lo que hizo caso omiso a la advertencia que le fue hecha por esta juzgadora; informando su defensora al tribunal que el adolescente no compareció por estar en el Banco Mercantil, cobrando un cheque de la empresa donde trabaja, según le informó ese mismo día a través de dos llamadas telefónicas que le hiciera el adolescente a las 08:30 a.m. y 11:00 a.m.; pese a que ella le dijo que debía estar a las once de la mañana en el Tribunal para la audiencia fijada; en virtud de lo cual la defensora solicitó se de otra oportunidad a su representado y se fije nueva fecha, por ser esta la primera que se fija luego de ser declarada la nulidad antes referida. La Representante del Ministerio Público Abogada Doris Rojas Cabrera, solicitó al tribunal verificar si el adolescente efectivamente había acudido a las convocatorias pues de ser cierto no tenía objeción al pedimento de la defensa de que se fije nuevamente el acto de juicio oral y reservado. La víctima, Pablo Emilio Quintero, manifestó al Tribunal en el acto de fecha 01-08-08: “Yo lo que quiero es que esto se termine, ya no estoy dispuesto a venir mas, cargo un niño, vivo muy lejos de aquí ”.
En virtud de la inasistencia injustificada del adolescente, al juicio oral y reservado fijado para el día 01-08-08, a pesar de la advertencia que le hiciera esta juzgadora en la audiencia de fecha 10-07-08; este Tribunal Accidental, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo declaró en rebeldía y ordenó su ubicación inmediata, para que sea presentado en un lapso de siete (7) días contados a partir de esta última fecha; para lo cual se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo del Niño y del Adolescente, bajo el número SPA-OFI-2008-004795 en la misma fecha, como consta a los folios 218 al 220 de las actuaciones; ello motivado a que el hecho de estar en una banco, en ningún caso justifica la incomparecencia del adolescente al juicio oral y privado, aunado al hecho de que su defensora le dijo telefónicamente que debía estar a las once de la mañana en el Tribunal para el juicio.
No obstante, el día de hoy (04-08-08), el adolescente se presentó voluntariamente con su defensora, consignando en dos (2) folios, escrito en el cual manifiesta que su representado no se presentó a la audiencia de juicio oral y reservado, por estar en el Banco Mercantil haciendo efectivo un cheque, a fin de conciliar con la víctima; saliendo del banco a las doce y treinta del mediodía; y que por temor, no se presentó en la tarde del día 101-08-08; motivo por el cual presenta y pone a derecho al precitado adolescente y solicita se acuerde fijar nuevamente fecha para la realización del juicio en la presente causa.
El 04-08-08, en virtud de la presentación voluntaria del adolescente, este Tribunal realizó audiencia de conformidad con el artículo 542 de la Ley Especial de la Materia, en el cual el adolescente luego de ser impuesto del precepto consagrado en el artículo 49.5 Constitucional, manifestó al tribunal lo siguiente: “El viernes me entregaron el cheque a las 12:30 del mediodía y salí del banco a esa hora, es por eso que no me pude presentar”. La defensora solicitó se fije nuevamente la audiencia de juicio oral y privado; con lo que estuvo de acuerdo la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
Así las cosas este Tribunal, en virtud de la presentación voluntaria del adolescente, y el pedimento de la Defensa y del Ministerio Público, que se fije nuevamente audiencia para juicio oral y privado; acordó dejar sin efecto la orden de ubicación librada mediante oficio SPA-OFI-2008-004795 de fecha 01-08-08 (por haber sido declarado en rebeldía al adolescente) y acordó fijar nuevamente el juicio oral y reservado para el Viernes 26-09-08 a las 09:30 a.m; para lo cual se oficiará a la Unidad de Apoyo Técnico de la Policía del Estado Mérida; ello en vista de que la víctima en audiencia realizada el 01-08-08, manifestó no estar dispuesto a venir más. Y por cuanto la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta al adolescente en fecha 04-06-08, conforme al artículo 582. c) de la Ley Adjetiva Especial, quedó anulada por ser sucesiva al acto de fecha 09-04-07 declarado nulo en fecha 10-07-08; este tribunal, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al mencionado adolescente la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582.c) de la Ley Adjetiva Especial, consistente en presentación cada ocho (8) días, por ante la Prefectura Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; para lo cual se acuerda oficiar lo conducente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Deja sin efecto la orden de ubicación librada mediante oficio SPA-OFI-2008-004795 de fecha 01-08-08, y fija nuevamente el juicio oral y reservado en las presentes actuaciones, para el Viernes 26-09-08 a las 09:30 a.m; ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico de la Policía del Estado Mérida. SEGUNDO: Impone al precitado adolescente, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582.c) de la Ley Adjetiva Especial, consistente en presentación cada ocho (8) días, por ante la Prefectura Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debiendo hacer su primera presentación el Lunes 11-08-08; para lo cual ofíciese lo conducente.
Las partes fueron debidamente notificadas en sala de la presente decisión. Cítese a la víctima. Y así se decide. Diarícese.
JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Sria.