REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de marzo de 2008, por la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ANDREA VIVIANA MUÑOZ SANTIBÁÑEZ, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo, el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia definitiva de fecha 3 de marzo del citado año, proferida por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del prenombrado niño, por considerar que la misma no cumple con los extremos del artículo 462 del Código Civil.
Por auto del 18 de marzo de 2008 (folio 178), previo cómputo, el a quo, con fundamento en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 9 de abril de 2008 (folio 181), dispuso darle entrada con su propia nomenclatura y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el N° 03039.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante escrito presentado oportunamente el 15 de mayo de 2008 (folios 182 al 187), los abogados HUGOLINO RIVAS y MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelante, presentaron informes ante esta Alzada.
En auto del 28 de mayo de 2008 (folio 189), este Tribunal advirtió que, en virtud de que en esa fecha vencía el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones a los informes consignados por la parte actora apelante, a partir de la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta Alzada.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2008 (folio 190), esta Superioridad, en virtud de que para entonces, se encontraban en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta y en lapso de dictar sentencia, los dos juicios de amparo constitucional que allí se indican y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente que, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el séptimo día calendario siguiente.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de diciembre de 2005, por la ciudadana ANDREA VIVIANA MUÑOZ SANTIBÁÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.577.898, ingeniera electricista, soltera y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida profesionalmente por el abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.954, quien, actuando en nombre y representación de su menor hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para entonces de seis (6) años de edad, con fundamento en las razones allí expuestas y las normas contenidas en los artículos 87, 177, parágrafo cuarto, letra “f”, 350 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación del acta de nacimiento correspondiente al prenombrado niño, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 329, folios 84 al 86, correspondiente al año 2002, de fecha 26 de diciembre de 2002, “a objeto de que se ordene la supresión del nombre del ciudadano Wilson Danilo Perez (sic) Muñoz” (sic), por considerar la solicitante que “esta mención está prohibida por el articulo (sic) 468 del Código Civil, ya que éste (sic) no hizo personalmente la presentación del niño” (sic); y, en consecuencia, “que en la referida partida de nacimiento, aparezca solamente el nombre de la madre como lo ordena la normativa legal” (sic).
Como fundamento de la pretensión deducida, la demandante, en resumen, alegó lo siguiente:
1. Que el 25 de noviembre de 1999 “tubo” (sic) lugar el nacimiento de su hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), concebido en estado de soltería, en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile; y que, posteriormente, el 11 de octubre de 2001, efectuó la presentación del niño, por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Santiago de Chile, donde le expidieron copia certificada del acta de nacimiento. Que una vez de regreso al país, lo cual ocurrió en el mes de diciembre de 2002, solicitó la inserción de la referida acta de nacimiento por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, en cuya “jurisdicción” (sic) fijó su domicilio en esta ciudad de Mérida, donde se incorporó a sus labores de ingeniera electricista en FUNDACITE, cumpliendo con un contrato de trabajo temporal, continuando sus actividades laborales en el ejercicio de su profesión de manera fija actualmente en el Parque Tecnológico.
2. Que en el acta de nacimiento del referido menor dejaron constancia de que el mismo “es hijo del ciudadano Wilson Danilo Perez (sic) Muñoz” (sic), hecho éste señalado por ella (la accionante), por cuanto la funcionaria que levantó dicha acta, es decir, la Tercer Secretaria de la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Chile, ciudadana JESSICA DE LESPARDA, la interrogó acerca del nombre del padre, y ella se lo indicó a razón de que el niño fue concebido siendo soltera, producto de una relación no permanente con el prenombrado señor.
3. Que la designación del nombre del padre en la partida de nacimiento de marras, está prohibida por mandato del artículo 468 del Código Civil y, en consecuencia, la funcionaria venezolana autora de dicha acta indicada realizó tal mención en abierto desacato a la precitada norma legal.
4. Que el señalamiento del nombre del padre del niño, en el acta de nacimiento, sin mediar reconocimiento de éste, origina un conjunto de consecuencias y efectos, entre los cuales la accionante menciona los siguiente: “1) El menor queda asentado con el apellido del padre, el cual utilizará en adelante sin haber sido reconocido. 2) Aparentemente en forma no debida se producen los efectos previstos en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente (sic), es decir, se crea la apariencia de que la filiación se ha establecido simultáneamente respecto de ambos padres y por consecuencia la patria potestad correspondería conjuntamente a los padres. 3) Se producen los efectos del artículo 392 de la mencionada Ley, pues en caso de viajes particularmente al exterior, se exige al menor la autorización del padre y como este (sic) no existe (sic) surgen graves inconvenientes al respecto; (sic) 4) Por tener atribuida la patria potestad, sin ser ello cierto, el padre tiene la representación del hijo en los actos civiles y administra sus bienes, según lo dispone el artículo 267 del Código Civil. 5) También puede el padre, en ejercicio de las facultades derivadas de la patria potestad que no ejerce, por no haber reconocido al hijo, designarle tutor o protutor, en caso de que este (sic) quede sujeto a tutela, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código Civil; (sic) 6) Puede (sic) también el padre, señalado como tal indebidamente en le (sic) acta de nacimiento, ejercer la facultad de otorgar o no el consentimiento para que el menor pueda contraer matrimonio, según lo dispone el artículo 59 del Código Civil” (sic). Que, en fin, se está ante “la situación fáctica de que un padre que no es tal, podría ejercer los derechos que le atribuye la patria potestad, al parecer como si se hubiese establecido la filiación, sin ser ello cierto, en virtud del error cometido al efectuar la inserción del acta de nacimiento del menor” (sic).
A continuación, la demandante expresa que otro hecho que incide negativamente en el desenvolvimiento normal de la vida del menor, es la de que como frecuentemente viaja con éste a la República de Chile, por imperativo del artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le exige la autorización del padre, “que en la realidad no existe” (sic), lo cual supone acudir al órgano jurisdiccional para obtenerla, y cuando ello se logra no coincide con el período de vacaciones de ella o del menor, situación ésta que lesiona el derecho a la libertad de tránsito que el artículo 39 eiusdem consagra en favor de su hijo.
Que el señor WILSON DANILO PÉREZ MUÑOZ, quien es de nacionalidad chilena, a partir del mes de marzo de 2002, se residenció en esta ciudad de Mérida, concretamente, en la avenida 1, Residencias Don Manuel, piso 1, apartamento 1-3; y que, a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho, nunca ha querido efectuar el reconocimiento voluntario del prenombrado menor, ni tampoco se ha preocupado en relacionarse con el mismo, procurándole las visitas que como padre son necesarias, y menos aún le ha suministrado ningún tipo de ayuda económica.
Que en todo caso si el padre llegara a reconocer al menor, hecho al cual no se opone, la titularidad de la patria potestad le correspondería a ella, por haberse establecido la filiación respecto a su persona desde el primer momento, y no simultáneamente, tal como lo dispone el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que es concluyente que su menor hijo ha venido utilizando una filiación que no le corresponde, “producto de la indebida e ilegal mención del nombre del padre en el acta de nacimiento, situación que produce un conjunto de efectos perjudiciales para el menor, como se ha señalado, que limitan y menoscaban la plena vigencia y el disfrute total y efectivo de los derechos, garantías e intereses del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” (sic).
Finalmente, en la parte petitoria del escrito introductivo de la instancia, la ciudadana ANDREA VIVIANA MUÑOZ SANTIBÁÑEZ, concluyó su exposición expresando que para garantizar los derechos e intereses del prenombrado menor y con fundamento en los principios de prioridad absoluta de tales derechos y del interés superior del niño, establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace evidente que la forma apropiada para lograr la adecuada solución en beneficio de dicho niño, es la rectificación de su partida de nacimiento y así restablecer la situación ilegalmente producida, sin perjuicio del derecho del padre de reconocer al menor. Que es por ello, con fundamento en las normas contenidas en los artículos 87, 177, parágrafo cuarto, letra “f”, 350 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, que solicita muy comedidamente al Tribunal, la rectificación del acta de nacimiento correspondiente al prenombrado niño, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 329, folios 84 al 86, correspondiente al año 2002, de fecha 26 de diciembre de 2002, “a objeto de que se ordene la supresión del nombre del ciudadano Wilson Danilo Perez (sic) Muñoz” (sic), por cuanto esta mención está prohibida por el artículo 468 del Código Civil, ya que aquél no hizo personalmente la presentación del niño; y, en consecuencia, “que en la referida partida de nacimiento, aparezca solamente el nombre de la madre como lo ordena la normativa legal” (sic).
Asimismo, con fundamento en el artículo 455, literal d, de la precitada Ley Orgánica, la solicitante señaló los medios probatorios siguientes: 1) acta “original” (sic) de nacimiento de su hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 5, 10 y 11 ); 2) constancia de trabajo emitida por el Parque Tecnológico, donde actualmente se desempeña como Ingeniero Web Master II (folio 6); 3) copia fotostática simple de su cédula de identidad (folio 7); y 4) copia fotostática certificada de su pasaporte y del niño (folios 8 y 9).
Hecha la correspondiente distribución, el conocimiento de la referida solicitud de rectificación de partida de nacimiento, le correspondió a la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, quien, por auto del 16 de enero de 2006 (folio 13), dio por recibido el escrito continente de la misma y sus recaudos anexos, acordó formar expediente y darle el curso de ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
En fecha 31 de enero de 2006 (folio 14), el a quo admitió la solicitud de marras, y ordenó emplazar mediante cartel que debería ser publicado en un diario de amplia circulación regional, a “quienes puedan tener interés y ver afectados sus derechos” (sic), para que comparecieran por ante el Tribunal a su cargo en el décimo día de despacho siguiente a la publicación, fijación y consignación de dicho cartel, a fin de que “manifieste (sic) cuanto crea (sic) conveniente en relación a la solicitud o formule la (sic) posición (sic)” (sic). Igualmente dispuso que la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, acordó notificar de la apertura del presente procedimiento a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Consta de la correspondiente boleta y de la declaración de uno de los Alguaciles adscritos al prenombrado Tribunal de Protección (folios 17 y 18), que la referida notificación de la representante del Ministerio Público se hizo efectiva el 2 de febrero de 2006.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 19), la demandante, debidamente asistida de abogada, consignó un ejemplar del periódico “Diario de Los Andes” (sic), correspondiente a su edición del 15 del mismo mes y año, en el que apareció publicado el cartel de emplazamiento ordenado por el a quo. Asimismo, la accionante confirió poder apud acta a los abogados HUGOLINO RIVAS y MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, para que la representaran en el presente proceso judicial.
En nota del 9 de marzo de 2006, inserta al folio 22 del presente expediente, una de las Secretarias de la Sala de Juicio del referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dejó expresa constancia que siendo esa fecha la señalada para que comparecieran todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la solicitud de rectificación a que se contrae la presente causa, nadie se apersonó ante ese Despacho.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 23), la Jueza de la causa, con fundamento en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, “antes de que quede [quedara] abierto (sic) a pruebas la presente causa” (sic). Asimismo, dispuso que, una vez que constara en autos dicha citación, comenzaría a correr el lapso de diez días de despacho para la “promoción” (sic) de pruebas. A tal efecto, ordenó librar la correspondiente boleta de citación.
De las actas procesales se evidencia que la referida citación fue practicada personalmente a la referida funcionaria fiscal, el 22 de marzo de 2006 (folios 25 y 26).
Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2006 (folios 28 y 29), los apoderados judiciales de la parte actora promovieron como pruebas en esta causa el valor y mérito jurídico del acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, así como también de la constancia de trabajo y las copias fotostáticas de los pasaportes de su representada y de su menor hijo, producidos con el escrito introductivo de la instancia.
Por auto de esa misma fecha --6 de abril de 2006-- (folio 30), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas pruebas documentales.
Mediante auto del 10 de abril de 2006 (folio 31), la Jueza de la recurrida expresó que “Concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal pasa a dictar Sentencia (sic). Cúmplase” (sic).
Por auto de fecha 26 de abril de 2006 (folio 32), la Jueza de la causa dispuso lo que, por razones de método, ad litteram, se reproduce a continuación:
“(omissis) Visto que el presente procedimiento se encuentra en el lapso para dictar sentencia, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acuerda citar por medio de Boleta (sic) de Notificación (sic) al ciudadano WILSON DANILO PEREZ MUÑOZ, para que comparezca por ante este Despacho el dia (sic) 08 de mayo del 2006, a las ocho y treinta de la mañana, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez, A (sic) tal efecto líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil para que la haga efectiva y déjese copia de la misma en el expediente. CÚMPLASE (omissis)” (sic) (Mayúsculas propias del texto copiado).
En “diligencia” (sic) fechada 3 de mayo de 2006 (folio 34), suscrita unilateralmente por el Alguacil JOSÉ GREGORIO MOLINA, expuso que devolvía sin firmar la boleta de notificación librada al señor WILSON DANILO PÉREZ MUÑOZ, motivado a que se trasladó a la dirección “identificada” (sic) en autos: Avenida 1, Residencias Don Manuel, Piso 1, Apartamento 1-3 (sic), donde se entrevistó con la ciudadana MARÍA DEL PILAR ROJAS, quien le informó que el prenombrado ciudadano “no vive en ese domicilio y que no lo conoce” (sic).
En acta del 8 de mayo de 2006 (folio 36), la Jueza de la causa dejó constancia que siendo esa la fecha fijada para que compareciera el señor WILSON DANILO PÉREZ MUÑOZ, éste no se hizo presente.
El 26 de mayo de 2006, la juzgadora de marras dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 37 al 40), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por considerar que la misma “no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas” (sic).
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2006 (folio 42), la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo.
Por auto del 7 de junio de 2006 (folio 44), la Jueza de la causa, previo cómputo, con fundamento en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, el presente expediente, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 15 del citado mes y año (folio 47), le dio entrada y el curso de ley.
Sustanciado legalmente dicho recurso de apelación, el 28 de febrero de 2007 este Tribunal dictó sentencia (folios 58 al 69), en la cual, por considerar, en resumen, que la jueza de la causa, en el auto de admisión de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada en esta causa, dictado el 31 de junio de 2006 (folio 14) “omitió emplazar, mediante citación, al señor WILSON DANILO PÉREZ MUÑOZ, no obstante que el mismo fue indicado por la actora en su solicitud, al igual que la dirección de su residencia, y contra él puede obrar la rectificación pretendida o tener interés en ella, puesto que, precisamente, el objeto de tal rectificación, según lo expuesto en el libelo cabeza de autos, es obtener un pronunciamiento judicial por el que se ordene la supresión del nombre del referido ciudadano de la partida de nacimiento correspondiente al menor de autos, en la que aparece como padre de éste” (sic), infringiendo así el deber que le impone el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; y que, además, el cartel de emplazamiento a los interesados en esta causa, ordenado por el a quo no fue publicado “en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República”, como lo exige el mismo dispositivo legal precitado, concluyó que en este procedimiento se habían omitido formalidades esenciales a la validez del juicio, lo que implicaba falta absoluta de citación del señor WILSON DANILO PÉREZ MUÑOZ y de todas aquellas personas que pudieran ser afectadas en su esfera jurídica por la pretensión deducida y, por ende, violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, motivos por los cuales, con fundamento en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 eiusdem, declaró “LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio, incluidos la publicación del cartel de emplazamiento efectuado en el ̀Diario Losa Andes ́, en su edición de fecha 16 de febrero de 2006 y la sentencia definitiva apelada, proferida el 26 de mayo del mismo año, a excepción del auto de admisión de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que dio origen a este procedimiento, dictado el 31 de enero de 2006, por la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida” (sic); y, en consecuencia, decretó “LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha últimamente citada --31 de enero de 2006-- , a los efectos de que la Jueza Unipersonal a quien le corresponda [correspondiera] conocer nuevamente del juicio en primera instancia, como complemento del referido auto de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ordene [ordenara] el emplazamiento del señor WILSON DANILO PÉREZ MUÑOZ a los efectos indicados en dicho dispositivo legal, el cual fue omitido por la a quo, y disponga [dispusiera] librar nuevamente el cartel de emplazamiento que indebidamente fue publicado por la parte actora, a los efectos que ésta lo haga [hiciera] en un diario de los que indica la norma legal antes citada y, hecho lo cual, se continúe [continuara] sustanciando el proceso conforme al procedimiento que legalmente le corresponde, que fue indicado en la parte motiva de esta [esa] sentencia” (sic). Finalmente, este Tribunal dispuso que, debido al carácter repositorio del fallo, no hacía especial pronunciamiento sobre costas.
En virtud de que el referido fallo fue dictado, por causas justificadas, fuera del lapso ordinario y del único de diferimiento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, dispuso su notificación a la parte actora apelante o a sus apoderados, la cual se practicó el 8 de marzo de 2007 (folio 72); y en virtud de que la parte notificada no solicitó aclaraciones o ampliaciones del referido fallo, ni tampoco anunció recurso de casación, por auto de fecha 26 del citado mes y año (folio 73 vuelto), este Tribunal lo declaró firme y, en consecuencia, a los fines de su ejecución, dispuso remitir el expediente al a quo, lo cual hizo en esa misma fecha.
Por auto del 2 de abril de 2007, la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada GLADYS YOLANDA JASPE, dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada y que por auto separado resolvería lo conveniente.
En declaración formulada el 9 del mes y año antes citado, contenida en acta inserta al folio 76, la prenombrada Jueza, por considerar que se hallaba incursa en la causal de adelanto de opinión sobre lo principal del juicio, prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado sobre el mérito de la solicitud de rectificación de partida propuesta en la sentencia posteriormente anulada por este Tribunal mediante el referido fallo, se inhibió e seguir conociendo del presente juicio --inhibición ésta que, según consta de los autos, en sentencia de fecha 25 de abril de 2007 (folio 121), fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial--, razón por la cual, de conformidad legal, el conocimiento de esta causa fue nuevamente sometido a distribución, correspondiéndole a la Jueza Unipersonal Nº 1 de dicha Sala de Juicio, profesional del derecho, CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA.
Por auto del 16 de abril de 2007 (folio 86), la prenombrada Jueza Unipersonal Nº 1 se “avocó” (sic) al conocimiento de esta causa, y por considerar que la misma se encontraba paralizada, con fundamento en los artículos 14, 174, 202, parágrafo primero, y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto dispuso que ello ocurriría una vez trascurrido el lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes a aquél en que, por Secretaría, se dejara constancia en autos de la notificación de la parte actora o de sus apoderados judiciales, lo cual ordenó hacer por boleta. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzaría a correr el lapso de tres días de despacho para proponer recusación de conformidad con el artículo 90 eiusdem, y que, vencido el mismo, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho, comenzaría a computarse el lapso procesal que estuviese pendiente. Y, finalmente, dicha jurisdicente, con fundamento en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la notificación de la “Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente” (sic).
Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas y reanudado, en consecuencia, el curso de la causa, por auto de fecha 24 de mayo de 2007 (folio 124), la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en la referida sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, acordó “Emplazar mediante Cartel (sic) que será [sería] publicado en un Diario (sic) de amplia circulación a nivel Nacional (sic) a quienes puedan tener interés y ver afectados sus derechos para que comparezca [comparecieran] por ante este [ese] Tribunal en el Décimo (sic) día siguiente a la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga [hiciera] en autos, a las Diez (sic) de la mañana, a fin de que manifiesten [manifestaran] cuanto crean conveniente en relación a la solicitud o formule (sic) oposición (omissis)” (sic). Asimismo, dispuso que, de no formularse oposición, “la causa quedará [quedaría] abierta a pruebas de conformidad con los Artículos (sic) 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Y, finalmente, ordenó librar “boleta de citación al ciudadano WILSON DANILO PEREZ (sic) MUÑOZ, para que comparezcan (sic) por ante este Tribunal en el Décimo (sic) día siguiente a la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga [hiciera] en autos, a las Diez (sic) de la mañana, a fin de que manifieste [manifestara] cuanto crea [creyere] conveniente en relación a la solicitud o formule [formulare] oposición” (sic).
En nota inserta al folio 124 del presente expediente, una de las Secretarias de la Sala de Juicio del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en la misma fecha --24 de mayo de 2007-- se dio cumplimiento con lo acordado por la prenombrada Jueza Unipersonal en el referido auto.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007 (folio 128), la apoderada actora, profesional del derecho MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, consignó ante el a quo un ejemplar del diario “El Universal”, correspondiente a su edición de esa misma fecha, en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento ordenado por el a quo.
Se evidencia que en autos sólo aparece incorporada la página del ejemplar del periódico en que se encuentra publicado el referido cartel, puesto que, según nota de esa misma fecha, inserta al folio 130 del presente expediente, suscrita por una de las Secretarias de Sala del referido Tribunal de Protección, debido a lo voluminoso del tal ejemplar, con fundamento en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso dejar solamente en este expediente la referida página y desglosar el resto del ejemplar, el cual sería guardado en el archivo del Tribunal.
En acta de fecha 25 de septiembre de 2007, inserta al folio 131, la Jueza de la causa y una de las Secretarias de Sala dejaron constancia que, siendo esa fecha la señalada para que comparecieran todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la solicitud de rectificación, ninguna se hizo presente.
Por auto del 27 de septiembre de 2007 (folio 132), la Jueza a quo, con fundamento en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó “la citación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, antes de que quede [quedara] abierto (sic) a pruebas la presente causa” (sic); e, igualmente, dispuso que “una vez que conste [constara] en autos dicha citación, comenzará [comenzaría] a correr el lapso de DIEZ días de Despacho para la promoción de pruebas” (sic). A tal efecto, acordó librar boleta de citación.
Consta en autos (folios 133 al 135), que la “citación” (sic) de la mencionada funcionaria fiscal fue practicada el 1º de octubre de 2007.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2007, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, consignó ante el a quo escrito que obra agregado a los folios 137 y 138, mediante el cual promovió las pruebas documentales que allí indica, las cuales, por auto de esa misma fecha (folio 139), fueron admitidas por dicho Tribunal cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto del 29 de octubre de 2007 (folio 140), la Jueza de la recurrida expresó que, concluido con había sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal a su cargo entraba en términos para decidirla.
Mediante sentencia interlocutoria pronunciada el 31 de octubre de 2007 (folio 141), la Jueza de la recurrida, por observar que se había omitido practicar la citación del ciudadano WILSON DANILO PÉREZ MUÑOZ, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto que dictara el 27 de septiembre del citado año, inserto al folio 132 del presente expediente. En consecuencia, dispuso librar boleta de citación al mencionado ciudadano, para que compareciera por ante ese Tribunal “en el Décimo (sic) día siguiente a que conste [constara] en autos su citación, a cualquiera de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal, a los fines de que manifesté (sic) [manifestara] lo que a bien tenga [tuviera] en relación a la presente solicitud” (sic). Asimismo, dispuso que quedaba “sin efecto las actuaciones subsiguientes” (sic). Finalmente, la susodicha Jueza ordenó notificar del contenido de dicho auto a los abogados MARIA ISABEL VARÓN o HUGOLINO RIVAS, en su carácter de apoderados de la ciudadana ANDREA VIVIANA MUÑOZ.
Se evidencia de las actas procesales que, el 6 de noviembre de 2007 (folios 144 y 145), se practicó la notificación del prenombrado profesional del derecho HUGOLINO RIVAS.
En declaración fechada 23 de noviembre de 2007, inserta al folio 146, el ciudadano PEDRO ZERPA, quien se identificó como “Alguacil Judicial” (sic), en resumen, expuso que consignaba boleta de citación, sin firmar por el ciudadano WILSON DANILO PÉREZ MUÑOZ, en virtud de que, en tres oportunidades, se trasladó al “domicilio” (sic) indicado en la misma, siendo imposible ubicar a dicho ciudadano. En nota inserta al pie de esta declaración (folio 146), una de las Secretarias de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia que se agregaba “al auto anterior” (sic) la “diligencia expuesta por el Alguacil Judicial (sic), PEDRO ZERPA con la boleta de Citación (sic) sin firmar por parte del ciudadano WILSON DANILO PEREZ (sic) MUÑOZ, titular de la C.I. Nº 9.975.443 junto con las Copias Certificadas del libelo de la demanda que acompañan dicha boleta…” (sic).
En diligencia del 6 de diciembre de 2007, la coapoderada actora, abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, solicitó al Tribunal de la ordenara la citación por carteles del ciudadano WILSON DANILO PEREZ MUÑOZ, en virtud que no fue posible practicar su citación personal; y, en atención a dicha solicitud, por auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 153), la Jueza de la causa, con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó conforme a lo solicitado, disponiendo que el correspondiente cartel debía ser publicado “en un Diario (sic) de amplia circulación a nivel (sic) Regional (sic)” (sic).
Se evidencia de los autos que librado el correspondiente cartel --cuyo facsímil obra agregado al folio 154-- y entregado a la parte actora a los fines de su publicación, en diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, el coapoderado actor, abogado HUGOLINO RIVAS, consignó un ejemplar del diario “Los Andes”, correspondiente a su edición del 17 del citado mes y año, en cuya página 30, aparece publicado dicho cartel de citación.
Se evidencia que en autos sólo aparece incorporado la página del ejemplar del periódico en que se encuentra publicado el referido cartel, puesto que, según nota de esa misma fecha, inserta al folio 130 del presente expediente, suscrita por una de las Secretarias de Sala del referido Tribunal de Protección, debido a lo voluminoso del tal ejemplar, con fundamento en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso dejar solamente en este expediente la referida página y desglosar el resto del ejemplar, el cual sería guardado en el archivo del Tribunal.
En acta del 16 de enero de 2008 (folio 160), suscrita por la Jueza de la causa y una de las Secretarias de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, se dejó constancia que siendo ese “el día fijado” (sic) por dicho Tribunal para que compareciera el señor WILSON DANILO PÉREZ MUÑOZ, a darse por citado, vencidas como fueron las horas de despacho de ese Juzgado, el susodicho ciudadano no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 24 de enero de 2008 (folio 161), la Jueza de la recurrida, con fundamento en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó “la citación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida antes de que quede [quedara] abierto (sic) a pruebas la presente causa” (sic). Asimismo, dispuso que, una vez que constara en autos dicha citación, comenzaría a correr el lapso de diez días de despacho para la “promoción” (sic) de pruebas. Y, finalmente, a tal efecto, dispuso librar la correspondiente boleta y dejar copia de la misma en este expediente.
De los autos (folios 163 y 164) se evidencia que la citación de la mencionada funcionaria fiscal fue practicada el 28 de enero de 2008.
En fecha 18 de febrero de 2008 (folio 165), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, consignó el escrito que obra agregado al folio 165 del presente expediente, mediante el cual promovió como pruebas en esta causa el valor y mérito jurídico del acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, así como también de la constancia de trabajo y las copias fotostáticas del pasaporte de su representada y de su menor hijo, producidos con el escrito introductivo de la instancia.
Por auto de esa misma fecha --18 de febrero de 2008-- (folio 166), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva, las referida pruebas documentales.
En auto del 25 de febrero de 2008 (folio 167), la Jueza de la recurrida expresó que “Concluido con ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. Cúmplase” (sic).
El 3 de marzo de 2008, la juzgadora de la instancia inferior dictó la sentencia definitiva de cuya apelación conoce este Tribunal, mediante la cual --como se expresó ut supra-- declaró sin lugar la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por considerar que la misma “no cumple con los extremos del artículo 462 del Código de Procedimiento civil” (sic).
II
PUNTO PREVIO
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación genéricamente interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en el presente juicio se practicó o no la citación de la persona interesada o contra quien puede obrar la rectificación de la partida de nacimiento pretendida en este procedimiento, ciudadano WILSON DANILO PÉREZ MUÑOZ, tal como fue ordenado por este mismo Juzgado Superior en la sentencia de nulidad y consiguiente reposición de la causa proferida el 28 de febrero de 2007, que obra agregada a los folios 58 al 68 del presente expediente. A tal efecto se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar (jurisdicción cognitiva), sino también de ejecutar lo juzgado (jurisdicción ejecutiva), que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos legalmente. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: "Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias" (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Sentencia del 24 de diciembre de 1915 de la Corte Federal y de Casación. Citada en Memorias de 1916, p. 206).
La norma contenida en el literal f), parágrafo cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --disposición ésta que, ex artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a la presente causa debido a que se hallaba vigente para la fecha en que se interpuso la demanda que dio origen a este juicio-- atribuye competencia al Juez Unipersonal designado por el Presidente de la Sala de Juicio de los Tribunales especializados que regula dicho texto legal, para el conocimiento, en primer grado de jurisdicción, de las pretensiones cuyo objeto sea la “Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes”.
En virtud de que en la precitada Ley Orgánica no está previsto ningún procedimiento especial para la sustanciación y decisión de las referidas pretensiones, por imperativo del artículo 178 eiusdem que establece: “Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley, y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, para la tramitación de las mismas resultaban supletoriamente aplicables los procedimientos de rectificación y establecimiento de nuevos actos de estado civil consagrados en el Capítulo X, Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del referido Código (artículos 768 al 774).
En consecuencia, por cuanto de los autos y, en especial, de la propia partida de nacimiento cuya rectificación se pretende, cuya copia certificada obra agregada a los folios 5, 10 y 11, se desprende que la misma corresponde a una persona menor de edad y, por ende, la pretensión deducida, según la norma contenida en el literal f), parágrafo cuarto, del artículo 177 de la precitada Ley Orgánica, es competencia de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente, resulta evidente que para la sustanciación y decisión de la misma, de conformidad con el artículo 178 eiusdem, es supletoriamente aplicable el procedimiento judicial consagrado en los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del referido Código, el cual debió ser observado estrictamente por la Jueza Unipersonal que conoció nuevamente en primera instancia de esta causa y dictó la sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad.
Ahora bien, en este procedimiento especial contencioso, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso”, en concordancia con el artículo 230 eiusdem, que reza: “En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no se para la contestación de a demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, salvo cualquier disposición especial”, la citación de las personas mencionadas en la correspondiente solicitud contra quienes pueda obrar la rectificación o cambio pretendido, a que se contrae el artículo 770 ibidem, se rige por las disposiciones generales contenidas en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en este procedimiento resultan plenamente aplicables las normas legales relativas a la autocitación del emplazado o de su apoderado con facultad expresa para ello, citación tácita, citación personal, emplazamiento por carteles y citación del no presente en la República, consagradas respectivamente en los artículos 216, 217, 218, 223 y 224 del tantas veces citado Código Ritual.
El artículo 218 eiusdem establece el trámite que debe seguirse para la práctica de la citación personal, disponiendo al efecto que ésta "se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. (omissis)".
Los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento por carteles están previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Negrillas añadidas por el Tribunal).
Como puede apreciarse, entre las formalidades que se deben cumplir en el trámite de la citación por carteles, el dispositivo legal supra inmediato transcrito exige que uno de los carteles lo fije el Secretario “en la morada, oficina o negocio del demandado” (sic), y el otro, se publique por la prensa, a costa del interesado, “en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro” (sic). Debe advertirse que este lapso, de conformidad con lo dispuesto en la decisión distinguida con el Nº 319, de fecha 9 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante la cual se aclaró el fallo Nº 80, del 1º de febrero de 2001, por el que dicha Sala anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computa por días calendarios consecutivos, y que debido a la índole de tal dilación procesal, obviamente, están excluidos de cómputo los días en que se efectúe la primera y la última publicación del cartel por la prensa.
Por otra parte, importa señalar que siendo el emplazamiento por carteles sucedáneo o sustitutivo de la citación personal (in faciem) del demandado para la contestación de la demanda, a diferencia de aquélla, el mismo evidentemente disminuye la posibilidad de que el reo tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación, declaratoria ésta que el Juez puede hacer de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación. En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de enero de 1993, en los términos siguientes:
“(omissis) Tal propósito (garantizar la defensa) se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta misma constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tome conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por aludir éste la citación o por que se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda.
Por ser un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 1 , p. 112).
En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre la falta absoluta de citación y las irregularidades cometidas en el trámite de la misma. El primer caso origina una infracción de orden público, motivo por el cual la nulidad puede declararse aún de oficio por el Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, las irregularidades cometidas en la citación no es materia que interese al orden público, pudiendo en consecuencia ser convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada ex artículo 214 eiusdem. Así, en sentencia de fecha 7 de agosto de 1991, la prenombrada Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al respecto estableció:
"Según la Sala, la citación es un requisito necesario, pero no esencial, para la validez del juicio; y en tal sentido ha establecido repetidamente una importante distinción entre la falta absoluta de citación y las distintas irregularidades que acontezcan en el procedimiento de la citación. La falta absoluta de citación configura una infracción de orden público y como tal puede ser alegada por primera vez en Casación. En cambio, la citación irregularmente practicada, porque afecta intereses particulares de los litigantes, al no lesionar normas de orden público, sus vicios pueden ser convalidados con la presencia del demandado" (Oscar R. Pierre Tapia: Ob. Cit., vol. 8/9, p. 314).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos transcritos parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede seguidamente a decidir el punto previo sub examine.
De la revisión de los autos este juzgador constató lo siguiente:
1. Que en el caso de especie no fue posible lograr la citación personal del prenombrado ciudadano WILSON DANILO PÉREZ MUÑOZ, motivo por el cual, en diligencia presentada en fecha 6 de diciembre de 2007, que obra agregada al folio 152, la coapoderada actora, abogada MARÍA ISABEL VARÓN BARRERA, solicitó a la Jueza de la causa ordenara su citación por carteles; y que, en atención a dicha solicitud, en auto del 12 del mismo mes y año, la prenombrada jurisdicente acordó conforme a lo solicitado, en los términos que se reproducen a continuación:
“Vista la diligencia inserta al folio Nº (152) del presente expediente, suscrita por la abg. MARITZA ISABEL VARON (sic) BARRERA, en su carácter acreditado en autos, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado la (sic) Citación (sic) del ciudadano WUILSON (sic) DANILO PEREZ (sic) MUÑOZ, parte demandada (sic) en el presente juicio, por medio de Cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), el cual deberá ser publicado en un Diario de amplia circulación a nivel Regional. A tal efecto líbrese el correspondiente cartel. CUMPLASE.-“(sic).
2. Que, en la misma fecha mencionada, se libró el cartel ordenado, y, el 13 de diciembre de 2007, se hizo entrega del mismo a la prenombrada coapoderada actora, para su publicación por la prensa.
3. Que, mediante diligencia presentada el 18 del citado mes y año, el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado HUGOLINO RIVAS, consignó un ejemplar del diario “Los Andes”, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, correspondiente a su edición de fecha 17 de diciembre de 2007, en cuya página 30, aparece publicado el cartel ordenado, cuyo tenor es el siguiente:
“TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, 12 de Diciembre (sic) del año dos mil siete.
197º y 148º
CARTEL DE CITACION
SE HACE SABER
Al ciudadano WUILSON (sic) DANILO PEREZ MUÑOZ, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.444.3, de domicilio, Residencias Don Manuel, piso 1, apto. 1-3 Mérida, que en el Juicio de Rectificación de Partida, que le ha incoado la ciudadana NUÑEZ SANTIBAÑEZ ANDREA VIVIANA, se ha dispuesto instarle mediante este Cartel, para que comparezca por ante este Despacho dentro de los Quince (15) días calendarios consecutivos, siguiente (sic) a la Publicación (sic), Fijación (sic) y Consignación (sic) que del presente Cartel se haga en autos, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo (sic) 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo (sic) 223 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se de por citado en el presente Juicio. Se le advierte que si no comparece en el lapso señalado se le nombrará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación, el (sic) presente cartel deberá ser publicado en un Diario de amplia circulación a nivel (sic) Regional (sic). CUMPLASE” (sic).
4. Que en acta del 16 de enero de 2008 (folio 160), suscrita por la Jueza de la causa y una de las Secretarias de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, se dejó constancia que siendo ese “el día fijado” (sic) por dicho Tribunal para que compareciera el señor WILSON DANILO PÉREZ MUÑOZ, a darse por citado, vencidas como fueron las horas de despacho de ese Juzgado, el susodicho ciudadano no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
5. Que, por auto de fecha 24 de enero de 2008 (folio 161), la Jueza de la recurrida, con fundamento en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó “la citación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida antes de que quede [quedara] abierto (sic) a pruebas la presente causa” (sic). Asimismo, dispuso que, una vez que constara en autos dicha citación, comenzaría a correr el lapso de diez días de despacho para la “promoción” (sic) de pruebas. Y, finalmente, a tal efecto, dispuso librar la correspondiente boleta y dejar copia de la misma en este expediente.
6. Que la citación de la mencionada funcionaria fiscal fue practicada el 28 de enero de 2008.
7. Que, en fecha 18 de febrero de 2008 (folio 165), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada MARITZA ISABEL VARON BARRERA, consignó el escrito que obra agregado al folio 165 del presente expediente, mediante el cual promovió pruebas documentales en esta causa, las cuales, por auto de esa misma fecha, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
8. Que, en auto del 25 de febrero de 2008 (folio 167), la Jueza de la recurrida expresó que “Concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. Cúmplase” (sic).
9. Que, el 3 de marzo de 2008, la juzgadora de la instancia inferior dictó la sentencia definitiva de cuya apelación conoce este Tribunal, mediante la cual --como se expresó ut supra-- declaró sin lugar la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por considerar que la misma “no cumple con los extremos del artículo 462 del Código de Procedimiento civil” (sic).
De la pormenorizada relación y parcial transcripción de las actuaciones procesales que obran en autos, anteriormente efectuada, se evidencia que la Jueza de la recurrida no dio cabal cumplimiento al trámite previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para practicar la citación del ciudadano WILSON DANILO PÉREZ MUÑOZ, pues, en lugar de ordenar el libramiento del cartel en dos ejemplares de un mismo tenor, como lo exige dicho dispositivo legal, a los fines de que uno fuese fijado por el Secretario en la morada, oficina o negocio de éste; y el otro, para que se publicara por la prensa, a costa del interesado, “en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro” (sic), dispuso librar un único cartel para que fuese publicado “en un Diario de amplia circulación a nivel Regional” (sic), lo cual se hizo en el diario “Los Andes” de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Asimismo, se evidencia que, no obstante que el emplazado no concurrió al Tribunal en el lapso fijado, a darse por citado, se dictó sentencia definitiva, sin habérsele designado defensor judicial.
Es evidente que con el indicado proceder, la Jueza de marras incumplió parcialmente lo ordenado por este Juzgado Superior en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, conducta procesal ésta que igualmente constituye falta absoluta de citación del señor WILSON DANILO PÉREZ MUÑOZ, lo cual afectó su derecho constitucional a la defensa, al impedirle hacerse parte en este juicio para hacer valer sus derechos e intereses formulando oposición o adhiriéndose a la solicitud de rectificación de partida pretendida por la demandante de autos, y así se declara.
En virtud de que nuevamente se omitió una formalidad esencial a la validez del presente juicio de rectificación de partida de nacimiento, impuestas por las normas legales anteriormente citadas, lo que implica falta absoluta de citación del señor WILSON DANILO PÉREZ MUÑOZ y, por ende, violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como grave incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en la sentencia de marras; y no habiendo el acto preterido alcanzado su finalidad procesal, ni el prenombrado ciudadano consentido expresa o tácitamente en la nulidad, pues no consta en autos que haya concurrido al proceso, este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 eiusdem, declarar la nulidad del auto de fecha 12 de diciembre de 2007, inserto al folio 153 del presente expediente, anteriormente transcrito, y de las actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva apelada; y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la referida fecha, a los efectos de que la Jueza Unipersonal a la que le corresponda conocer nuevamente del juicio en primera instancia, dicté un nuevo auto, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordene el emplazamiento por carteles del ciudadano WILSON DANILO PÉREZ MUÑOZ, en los términos que se indicarán infra y, hecho lo cual, se continué sustanciado el proceso conforme al procedimiento que legalmente le corresponde, determinado ut supra; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 12 de diciembre de 2007, inserto al folio 153 del presente expediente, dictado en la presente causa por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como también de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidas en este proceso, incluida la sentencia definitiva apelada, proferida el 3 de marzo de 2008.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 12 de diciembre de 2007, fecha en que se dictó el auto írrito, a los efectos de que la Jueza Unipersonal a quien le corresponda conocer nuevamente del juicio en primera instancia, dicte un nuevo auto, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la solicitud formulada por la apoderada actora, en diligencia de fecha 6 del citado mes y año, ordene el emplazamiento por carteles del señor WILSON DANILO PÉREZ MUÑOZ; y, en consecuencia, disponga librar dos carteles de un mismo tenor, con las inserciones señaladas en el precitado dispositivo legal, emplazando a dicho ciudadano para que ocurra a darse por citado en el lapso de quince días calendarios consecutivos, para que uno de los carteles sea fijado por una de las Secretarias de Sala, en el inmueble que le sirve de morada a dicho ciudadano, cuya dirección obra en autos, y el otro, sea publicado, a costa del interesado, en dos diarios de los de mayor circulación en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, que deberá indicar expresamente dicha Jueza, con intervalo de tres días calendarios consecutivos, entre una y otra publicación, con la advertencia de que esta publicación deberá hacerse con letras que tengan unas dimensiones que permitan su fácil lectura, pues, en caso contrario, los ejemplares de los periódicos donde las mismas aparezcan no serán aceptados para su incorporación en el expediente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77, in fine, del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial y la Resolución N° 1939 de fecha 27 de enero de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; y, hecho lo cual, se continúe sustanciando el proceso conforme al procedimiento que legalmente le corresponde, que fue indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En virtud del carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
La Secretaria Temporal,
Marianella Bez Oliver
En la misma fecha, y siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Marianella Bez Oliver
Exp. 03039
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