REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, con oficio Nº 3130, de fecha 10 de junio del año que discurre, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento de la apelación que --según lo expuesto en dicha comunicación-- en fecha 13 de mayo de 2008, interpusieron las abogadas ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE y MARÍA SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana GLADYS MERYS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, contra el auto dictado por el referido Tribunal el 5 de mayo del citado año, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO ARAUJO, por cobro de bolívares por intimación, en el expediente N° 27.489 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.

Por auto del 17 de junio de 2008 (folio 11), este Tribunal dio por recibidas tales actuaciones y, en consecuencia, acordó formar expediente, darles entrada y el curso el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el Nº 03075.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.

Por escrito consignado en fecha 4 de julio de 2008 (folio 12), las prenombradas profesionales del derecho, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada apelante, oportunamente presentaron informes por ante esta Superioridad, no haciéndolo la actora, por sí ni por intermedio de apoderado, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Mediante auto del 16 de julio de 2008 (folio 15), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, la cual se procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:

I
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

En los autos obran agregadas copia certificada de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:

1) escrito de fecha 10 de abril de 2008 (folios 2 y 3), presentado por ante el prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las abogadas ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE y MARÍA SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana GLADYS MERYS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, mediante el cual dieron contestación a la demanda;

2) diligencia del 15 de abril de 2008 (folio 4), suscrita por la parte actora, abogado DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO ARAUJO, mediante la cual insiste en que la firma que aparece en la letra de cambio cuyo pago se demanda, la cual fue negada por la demandada al contestar la demanda, pertenece a ésta;

3) diligencia de fecha 29 de abril de 2008 (folio 5), suscrita por el demandante, mediante la cual, alegando que la parte demandada “no a (sic) promovido la carga de la prueba” (sic), solicitó al Tribunal de la causa “se tome (sic) por reconocido el referido instrumento” (sic);

4) auto del 5 de mayo de 2008 (folio 6) dictado por el a quo, mediante el cual, con fundamento en las razones allí expuestas, decidió que “no puede continuarse con la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada” (sic);

5) diligencia de fecha 6 de mayo de 2008 (folio 7), suscrita por el actor, mediante la cual promovió como prueba en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, la letra de cambio cuyo paso se pretende.

6) nota del 6 de mayo de 2008 (folio 8), mediante la cual la Secretaria titular del a quo dejó constancia que, siendo ese el último día para promover pruebas, el actor lo hizo, a través de diligencia de esa misma fecha --6 de mayo de 2008--, y la parte demandada no promovió prueba alguna ni por sí ni por medio de apoderado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias certificadas obran en autos, procede seguidamente el juzgador a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

De conformidad con la disposición antes transcrita, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.

Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez de Alzada. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y de las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa el juzgador que allí no obra copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual --según se asevera en el oficio de remisión de las presentes actuaciones-- las abogadas ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE y MARÍA SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana GLADYS MERYS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, interpusieron la apelación elevada por vía de distribución al conocimiento de este Tribunal, así como tampoco de su auto de admisión.

Considera quien sentencia que la falta de copia auténtica de dichas actuaciones procesales, cuya aportación, de conformidad con el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y las condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde efectuar preliminarmente a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, la diligencia o escrito de apelación y de su auto de admisión, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la mencionada Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:

“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

En el mismo sentido, en fallo del 29 de julio de 2003, proferido bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:
“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por --mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).

En otro orden de ideas, resulta pertinente señalar que, en el mismo fallo de fecha 15 de julio de 2003, anteriormente citado, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos que se reproducen a continuación:

“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos la diligencia o escrito de apelación y de su auto de admisión, acogiendo la recomendación a que se contrae la decisión supra inmediata transcrita parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación sedicentemente interpuesta por la parte demandada a que se contraen las presentes actuaciones, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.


DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara NO HA LUGAR la apelación sedicentemente interpuesta en fecha 13 de mayo de 2008, por las abogadas ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE y MARÍA SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana GLADYS MERYS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, contra el auto dictado el 5 de mayo del citado año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO ARAUJO, por cobro de bolívares por intimación.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
La Secretaria Temporal,

Marianella Bez Oliver

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Marianella Bez Oliver
Exp. 03075