JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de agosto de dos mil ocho.
198° y 149°
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 6 de agosto de 2008, se recibió por distribución en este Juzgado Superior el anterior escrito, y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los ciudadanos JOSÉ GONCALVES, MIRELLY RODÍGUEZ, SABRINA ALVARADO, JAIME CARVAJAL y ALEJANDRO COTORET, asistidos por las abogadas ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ y ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, contra la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 21.934 de su nomenclatura particular, a solicitud de la ciudadana LISETH TERÁN, en el juicio incoado por ésta, contra el ciudadano PAULO GONCALVES, por partición de bienes habidos en sociedad conyugal.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia, los quejosos, en primer término, manifestaron que, “de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic), ocurrían para interponer, como formalmente lo hacían “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL; por cuanto el día lunes 28 de julio de 2008, violaron nuestros [sus] derechos de: (sic) EL DEBIDO PROCESO, LA PROTECCIÓN DEL HONOR, LA PROPIEDAD PRIVADA, EL GHOGAR DOMESTICO, EL DERECHO AL TRABAJO, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos, 49 nueral 8, 60, 115, 47 y 87 respectivamente” (sic). Que los “agraviantes que violaron nuestros [sus] derechos con la ejecución de una Medida de Secuestro son: El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que decretó la Medida Provisional de Secuestro solicitada en Expediente Nº 21.934; demandante: Liseth Terán; demandado: Paulo Goncalves, motivo: Partición de Bienes habidos en la Sociedad Conyugal; dirección avenida 4 esquina calle 23, Edificio Hermes, piso 3, Mérida; el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que Ejecutó (sic) la Medida de Secuestro; con dirección en avenida 4 esquina calle 23, Edificio Hermes, piso 1, Mérida y la parte demandante ciudadana Liseth Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.107.618, de este domicilio y residenciada en: Entrada (sic) al Campito casa Nº 3-8, 2do piso, frente a la panadería Dr. Pan, Mérida; quien solicitó la Medida de Secuestro” (sic).
A renglón seguido, los accionantes afirmaron que la medida de secuestro en referencia “recayó sobre los locales comerciales Nos. (sic) 2, 7, 1 y 8; y el apartamento Nº 2, integrantes del Edificio MARPI ubicado (sic) en la calle 24 entre avenidas 4 y 5 Nº 4-43 (sic) Nomenclatura Municipal (sic) Jurisdicción (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida donde somos [son] propietario/arrendador (sic) y arrendatarios, respectivamente” (sic).
Igualmente, relatan los quejosos que el día martes, 29 de julio de 2008, se presentaron “ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas y el Secretario nos [les] informó que ya le habían dado salida a ese cuaderno, para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el Juzgado de la causa” (sic). Que se presentaron ante éste, y les informaron que “ese cuaderno no se encontraba allí” (sic); y que, al no obtener “respuesta clara” (sic), volvieron el día miércoles 30 de julio de 2008, informándoles la Secretaria que “ese cuaderno no había llegado” (sic). Que “los días jueves (sic) 1º y viernes (sic) 2 de agosto de 2008 fuimos [fueron] de nuevo al Juzgado y no hubo despacho” (sic). Que el “día lunes 4 agosto de 2008, nos [se] presentamos [presentaron] en el Juzgado y la Secretaria nos [les] informó que el cuaderno acababa de llegar y le daba entrada el día miércoles 6 de agosto de 2008” (sic), y que visto “este retardo judicial que cercena el debido proceso al cual tenemos [tienen] derecho y la proximidad de las vacaciones judiciales ocurrimos [ocurren] ante este digno Juzgado” (sic).
A renglón seguido, los aquí accionantes indicaron las consecuencias que --en su criterio-- la práctica de tal medida origina para cada uno de ellos, en los términos siguientes:
“Yo JOSÉ GONCALVES soy propietario y arrendador del Edificio MARPI, no me encontraba en la ciudad de Mérida el día 28 de junio de 2008 fecha el la cual se ejecutó una Medida de Secuestro en contra de mi propietaria. Soy dueño del Edificio MARPI, desde el 24 de febrero de 1977, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre Primero. Luego, el 8 de enero de 1999 por notaria, mi esposa y yo, vendimos a nuestros tres hijos nuestros bienes, mis otros dos hijos protocolizaron sus documentos. A nuestro hijo Paulo Goncalves le vendimos el Edificio MARPI, por documento anotado bajo el Nº 04, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Mérida, no registro este documento, por falta de recursos y por la enfermedad y muerte de mi esposa (su madre) el 21 de marzo de 1999. La sentencia de divorcio de mi hijo Paulo Goncalves y la ciudadana Liseth Terán, quedó firme el 8 de febrero de 1999.
Ciudadano Juez, por aplicación de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos en su artículo 18 numeral 2 que establece: ‘Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta ley:… 2. Los inmueble que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la Ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documento auténtico cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante’. (negritas nuestras) (sic).
Hicimos la declaración sucesoral del patrimonio de la causante; (el inmueble en referencia y dos vehículos). Al Certificado de Solvencias de Sucesiones fue expedido el 19 de diciembre de 2000. Mis tres hijos (herederos) (sic) me venden sus derechos y acciones sobre el Edificio MARPI: el 27 de diciembre de 2000 por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 32, Tomo 32, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto. Vendí el Edificio MARPI a Paulo Goncalves, divorciado desde el 8 de febrero de 1999; por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 40, Tomo 7, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 16 de octubre de 2003.
Mi hijo no cumplió con las obligaciones contractuales, por lo que DEJAMOS SIN EFECTO JURÍDICO la venta realizada, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del 6 de noviembre de 2003. Mi derecho de propiedad sobre el Edificio MARPI se evidencia del documento donde mis hijos me venden sus derechos y acciones, vale decir que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 32, Tomo 32, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 27 de diciembre de 2000.
Ciudadano Juez, manifiesto que cuando se autenticó y protocolizaron (sic) los documentos citados, no cursaba ningún juicio contra mi hijo, ni mi persona.
Yo, MIRELLY RODRIGUEZ (sic) soy arrendataria de un apartamento signado con el Nº 2 y un local signado Nº 2 del Edificio MARPI, por documento de fecha 17 de diciembre de 2007; autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Mérida anotados bajo los Nos. (sic) 42 y 43, Tomo 126. El día 28 de julio de 2008 por estar delicada de salud; me quede (sic) junto a mi menor hijo LEANDRO en el apartamento, no abrí mi negocio y como a las 3:30 de la tarde escuche (sic) que estaban abriendo la puerta del apartamento, pensé que eran delincuentes, para robar; tome (sic) mi hijo y cuando abrieron la puerta me fui corriendo porque no sabía que pasaba y temí por mi vida y la de mi hijo; cuando llegue (sic) abajo recordé que tenía un maletín con mis documentos personales y volví a recogerlo; hecho esto, una ciudadana me dijo que le entregara mi Cédula de Identidad, yo me negué a entregársela porque no sabía para qué me la pidió, me amenazó diciéndome que era la Juez y que de no darle mi Cédula me iba a poner presa y me señaló a dos policías; ante esto, entregue (sic) mi Cédula a un señor y este tomó los datos me la devolvió y me retiré. Luego supe que todos mis efectos personales, mobiliario y demás cosas se los llevaron. Igualmente vaciaron mi Local, mi sitio de trabajo; me quedé en la calle, sin recursos, sin techo, sin ropa, sin comida, la misma suerte corrieron las cosas de mi hijo, me quede (sic) sin trabajo, sin mercancía, sin nada; violaron todos mis derechos y los derechos de mi hijo. No tengo nada que ver con el motivo del desalojo que sufrí; tanto de mi hogar como de mi sitio de trabajo.
Nosotros; SABRINA ALVARADO, JAIME CARVAJAL, ALEJANDRO COTORET, el día 28 de julio de 2008 en los locales Nos. (sic) 7, 1 y 8, que poseemos en calidad de arrendatarios, por documentos autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Mérida anotados bajo los Nos. 49,50 y 48, Tomo 123, de fecha 1° de diciembre de 2006, respectivamente, Se (sic) presentaron dos agentes policiales unos señores y una señora, ésta dijo ser la Juez y que iba a practicar una medida de secuestro, nos amenazó diciéndonos que teníamos que sacar la mercancía de los locales porque de lo contrario la íbamos a perder; le explicamos con documento en mano que somos arrendatarios del ciudadano JOSÉ GONCALVES, no tomo en cuenta nuestros planteamientos y manifestó que esa medida no la paraba nadie. Vista la amenaza proferida por esta ciudadana, procedimos a retirar nuestra mercancía para no perderla. Este desalojo no procede en contra de nosotros, que hemos cumplido durante muchos años con la relación arrendaticia que mantenemos con nuestro arrendador.
Ciudadano Juez, hasta este momento ha sido imposible tener acceso al Cuaderna de Medida Provisional de Secuestro, razón por la cual solicitamos de su digno cargo ordene al Juzgado de la causa se lo remita, para el conocimiento real por este Juzgado sobre lo ocurrido, desconocemos a quienes notificaron por cada local secuestrado y desalojado; igualmente solicitamos una INSPECCIÓ JUDICIAL, en el apartamento desalojado y secuestrado; dado que, del mismo se desprenden malos olores.
Ciudadano Juez, solicitamos con respeto, de este digno Tribunal se nos reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, El Debido Proceso, a La Protección del Honor (sic), La Propiedad Privada, El Hogar Doméstico (sic), El Derecho al Trabajo, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos, 49 numeral 8, 60, 115, 47 y 87 en su orden (omissis).” (sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado)
Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, los quejosos produjeron los documentos y actuaciones procesales que se indican a continuación:
1.- Original de documento de compraventa autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de Mérida, de fecha 8 de enero de 1999, inserto bajo el N° 04, Tomo 02 de los libros llevados por esa Notaría (folios 5 y 6).
2.- Copia certificada del acta de defunción correspondiente a la ciudadana CONCEICAO DE JESÚS DE GONCALVES, suscrito por el prefecto de la Parroquia Lazo de la Vega del estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2007 (folio 7).
3.- Copia simple de la planilla de declaración sucesoral Nº 991106 (folios 8 al 10).
4.- Original de certificado de solvencia de sucesiones de fecha 19 de diciembre de 2000 (folio 11).
5.- Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el Nº 32, tomo 32, protocolo primero (folios 12 al 17).
6.- Original de documento registrado ante la mencionada Oficina Subalterna del Registro bajo el N° 40, Tomo 7, protocolo primero, de fecha 16 de octubre de 2003 (folios 18 y 19).
7.- Original de documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna del Registro Público antes mencionada el 6 de noviembre de 2003, bajo el N° 25, tomo 18, protocolo primero (folios 20 y 21).
8.- Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, anotado bajo el N° 43, Tomo 126, de fecha 17 de diciembre de 2007 (folios 22 al 24).
9.- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la referida Notaría Pública, inserto bajo el N° 42, Tomo 126, en fecha 17 de diciembre de 2007 (folios 25 al 28).
10.- Original de documento autenticado por ante la misma Notaría Pública antes mencionada en fecha 1° de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 49, Tomo 123 de los libros llevados por esta oficina notarial (folios 29 y 31).
11.- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de marras, inserto bajo el N° 50, Tomo 123, en fecha 1° de diciembre de 2006, que obra inserto a los folios 32 al 34.
12.- Original de documento autenticado en las tantas veces mencionada Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el N° 48, Tomo 123, de fecha 1° de diciembre de 2006 (folios 35 al 37)
III
DE LA COMPETENCIA
No obstante que este Tribunal, por auto de fecha 06 de agosto del año que discurre, al darle entrada al presente expediente, dispuso que por auto separado se pronunciaría sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta; y en virtud que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y, en materia de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por ende, inderogable, motivo por el cual puede ser examinada y declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre si está o no investido de competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional a que se contrae el presente expediente, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:
La jurisdicción y la competencia de los Tribunales de la República es materia de la reserva legal, según así se desprende de la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“(omissis)
La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina la competencia de los Tribunales para conocer y decidir la acción de amparo y, al efecto, distingue entre la competencia por el territorio y por la materia.
El primer factor de competencia indicado, es decir, el territorio (ratione loci), conforme a la citada Ley, lo determina el lugar de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo (artículo 7, segunda parte).
En lo que respecta a la competencia por la materia (ratione materiae), el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica in commento, como regla general establece que "son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación...".
No obstante, dicho cuerpo legal consagra varias excepciones a esta regla general de asignación de competencia, las cuales dan origen a diversas competencias especiales establecidas en atención a determinados factores o circunstancias, tales como la inexistencia de Tribunales de Primera Instancia en el lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motiva la acción (artículo 9); la acumulación de la pretensión de amparo con la de inconstitucionalidad de las leyes u otros actos estatales normativos o de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares (artículos 3, único aparte, y 5, único aparte); el amparo de la libertad y seguridad personales (artículo 39); el carácter de la persona u órgano del que emanó el acto presuntamente lesivo a un derecho o garantía constitucionales (artículo 8), etc.
Entre las excepciones al principio general de atribuir competencia en amparo a los Jueces de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de violación, también se encuentra la prevista en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica en comentario, el cual asigna competencia al juzgado superior en grado para el conocimiento de los recursos de amparo propuestos contra sentencias, actos y resoluciones dictadas por un Tribunal de la República. En efecto, esta disposición legal textualmente expresa lo siguiente:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".
La ratio legis de la norma legal supra inmediata transcrita, la encontramos en la propia Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual sus redactores asientan que “el principio general de atribuir competencia al Juez de Primera Instancia para conocer de las acciones de amparo, tratándose de actos o resoluciones judiciales, debe modificarse y atribuirse la competencia para conocer al órgano que dentro de las jerarquías judiciales debería haber tenido la posibilidad de revisar la decisión del inferior, de manera de no violentar el principio de las jerarquías judiciales”.
Por su parte, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 1990, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, sobre el particular asentó lo siguiente:
"En relación con el problema de la competencia, si según el único parágrafo del artículo 4º de la Ley Orgánica en los casos de amparo contra resoluciones, actos o sentencias dictados por un Juez de la República, dicha acción debe proponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Por razones de evidente orden jerárquico en la organización judicial, la acción de amparo contra decisiones judiciales debe proponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el acto, lo cual, en todo caso, según Ayala Corao, implica un respeto a las normas de asignación de competencia por la materia, por el territorio y evidentemente por el grado".
En ese mismo orden de ideas, en sentencia del 25 de octubre de 1989, la mencionada Sala expresó:
"(omissis) Nuestra organización judicial es de concepción vertical y jerárquica, por lo cual no puede ser conocida en apelación la decisión de un Tribunal, sino por aquél que por Ley sea su superior. Esta razón elemental y lógica ni siquiera debe estar expresamente estatuida normativamente. Ella hace posible que el orden y la disciplina gobierne el campo de actuación de los distintos y múltiples órganos o Tribunales entre los cuales se reparte la facultad del Estado Venezolano de administrar justicia e impide que la racional distribución de esta facultad y servicio público se anarquice en menoscabo y detrimento del derecho de los ciudadanos y de los principios constitucionales que rigen en forma absoluta esa actividad del Estado, tal como el que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales" (sic).
En la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se establecieron criterios de obligatoria observancia sobre competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hizo modificación alguna respecto a la competencia para conocer, en primer grado, de la acción de amparo prevista en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe advertirse que, en relación a los actos o hechos contra los cuales es dable interponer tal pretensión, en sentencia N° 207 dictada en fecha 4 de abril de 2000, dicha Sala Constitucional sostuvo que “… si bien se menciona el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ (sic) del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podrá también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ --en sentido material y no formal-- …”.
Por otra parte, importa señalar que, en plena concordancia con los criterios antes expuestos, respecto de la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencias, actos, resoluciones u omisiones judiciales, la prenombrada Sala Constitucional, en fallo del 24 de febrero de 2000, dictado bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
“(omissis) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”. (http//www.tsj.gov.ve)
Posteriormente, en decisión de fecha 25 de enero de 2001, proferida bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la misma Sala Constitucional estableció que la competencia para conocer de la acción de amparo contra actos, omisiones, sentencias y resoluciones judiciales sólo se determina en razón del grado. En efecto, en dicha sentencia, al respecto se expresó lo siguiente:
“A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado” (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior). (http//www.tsj.gov.ve)
Este criterio fue reiterado y aplicado por dicha Sala en fallo del 6 de marzo de 2001, dictado bajo ponencia del prenombrado Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia consultada, en virtud de que fue pronunciada, en un juicio de amparo constitucional contra sentencia, por un Tribunal incompetente desde el punto de vista funcional, por pertenecer a una Circunscripción Judicial diferente a la del Juzgado presuntamente agraviante. En efecto, en dicha decisión, al respecto la Sala expresó:
“Ahora bien, en sentencia nº 1555/2000 caso: Chanchamire, esta Sala realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:
“(...)
La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”
De la doctrina transcrita supra se colige que en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones judiciales, la competencia para conocer de dichos agravios, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina en razón del grado, esto es en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Bajo esta premisa estima esta Sala que la sentencia objeto de consulta carece de validez al haber sido pronunciada por un Tribunal incompetente desde el punto de vista funcional, por pertenecer a una Circunscripción Judicial diferente a la del Juzgado presuntamente agraviante, en razón de lo cual resulta forzoso declarar su nulidad, revocarla y reponer la causa al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, quedando a salvo las actuaciones realizadas con anterioridad a dicha sentencia, por ser la competencia un presupuesto de validez de la sentencia de mérito más no del proceso” (Negrillas añadidas por este Tribunal). (http//www.tsj.gov.ve)
Sobre la base de las anteriores premisas, procede este Tribunal a verificar si es o no competente para conocer y decidir, en primer grado, la pretensión de amparo constitucional deducida, a cuyo efecto observa:
De lo expuesto por lo aquí accionantes en el escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión de amparo constitucional que allí se interpuso, se dirige contra una actuación judicial, concretamente, contra el acto de ejecución de una medida de secuestro que --según lo narrado por los quejosos, pues, en autos no obra copia fotostática simple o certificada del correspondiente despacho y sus resultas--, fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente Nº 21.934 de su nomenclatura particular, a solicitud de la ciudadana LISETH TERÁN, en el juicio incoado por ésta, contra el ciudadano PAULO GONCALVES, por partición de bienes habidos en sociedad conyugal, y hecha efectiva el 28 de julio de 2008, por “el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida… con dirección en avenida 4 esquina calle 23, Edificio Hermes, piso 1, Mérida….” (sic); acto de ejecución éste que, al decir de los quejosos, es violatorio de sus derechos al debido proceso, a la protección del honor, a la propiedad privada, el hogar doméstico y al trabajo, consagrados en los artículos 49.8, 60, 115, 47 y 87 de la Carta Magna, respectivamente.
No obstante la deficiente identificación del Juzgado Ejecutor de marras hecha por los accionantes en el escrito contentivo de su solicitud de amparo, de la dirección que éstos indicaron como su local sede, se desprende que se trata del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y así se establece.
Ahora bien, siendo, como ya se expresó, el acto impugnado a través de la pretensión autónoma de amparo constitucional deducida en esta causa, una actuación judicial, concretamente, el acto de ejecución de una medida preventiva de secuestro, efectuada por un Juzgado de Municipios especializado en ejecución de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con asiento en esta ciudad de Mérida, actuando por comisión de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma sede y circunscripción judicial, procediendo en ejercicio de su competencia civil, resulta evidente que la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de dicha pretensión de tutela constitucional, no estaría determinada por el criterio de la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales pretendidamente violadas, acogido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por el criterio funcional u orgánico consagrado en el artículo 4 eiusdem, que atribuye competencia para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias y actos judiciales al tribunal superior en grado de aquel que emitió el pronunciamiento que se considera lesivo a un derecho o garantía constitucional.
Por ello, es evidente que, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), el Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de amparo deducida en el caso de especie no es este Juzgado Superior, sino uno cualquier de los tres Juzgados de Primera Instancia con competencia civil de esta Circunscripción Judicial y sede en esta ciudad de Mérida, y, concretamente, al que le corresponda la causa por distribución, por ser éstos, de conformidad con el artículo 69, literales B, cardinal 4, y C, cardinal 2,de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los tribunales superiores en grado del mencionado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual --al decir de los quejosos-- efectuó la actuación judicial lesiva a su derechos constitucionales, impugnada en amparo, es decir, ejecutó o practicó la medida de secuestro que recayó sobre los inmuebles de los cuales, uno de los aquí acciones, asevera ser propietario y arrendador, y los otros, arrendatarios. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta el 6 de agosto de 2008, por los ciudadanos JOSÉ GONCALVES, MIRELLY RODÍGUEZ, SABRINA ALVARADO, JAIME CARVAJAL y ALEJANDRO COTORET, asistidos por las abogadas ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ y ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, contra el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 21.934 de su nomenclatura particular, a solicitud de la ciudadana LISETH TERÁN, en el juicio incoado por ésta, contra el ciudadano PAULO GONCALVES, por partición de bienes habidos en sociedad conyugal, y hecha efectiva el 28 de julio de 2008, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento de tal pretensión en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda su conocimiento. En tal virtud, se acuerda remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado en funciones de distribuidor de turno. Así se decide.
Finalmente, el juzgador deja expresa constancia que pronunció la presente decisión en esta oportunidad, no obstante que el 6 del mes y año que discurre se le dio entrada a la presente solicitud de amparo, motivado a que se hallaba en estado de sentencia otro procedimiento de tutela constitucional, concretamente, el contenido en el expediente Nº 03088, el cual, por ser más antiguo, era de preferente decisión a éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Mas, sin embargo, en virtud de que la presente decisión no es impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia y a que, por imperativo de lo dispuesto en el segundo aparte del precitado artículo 7 eiusdem, este expediente debe remitirse de inmediato al Juez declarado competente, en resguardo de los principios de brevedad y celeridad que informan el proceso de amparo, este Tribunal se abstiene de ordenar la notificación de esta decisión declinatoria a los accionantes, la cual, en todo caso, deberá efectuar el Juez al que, en definitiva, le corresponda conocer.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
La Secretaria Temporal,
Marianella Bez Oliver
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Marianella Bez Oliver
Exp. 03121
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