JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de agosto de dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior el 23 de julio de 2008, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 15 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos FRANCISCO COROMOTO GIL ARNAO y ELDRYS EMILIA RODULFO DE GIL, contra los ciudadanos LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE y LIONEL PEDRIQUE ORTA, por “traslado o reubicación de servidumbre” (sic), contenido en el expediente Nº 09523 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Por auto del 23 de julio de 2008 (folio 26), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03114. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.
En fecha 1º de agosto de 2008 (folio 27), este Juzgado, por encontrarse en lapso de sentencia los dos juicios de amparo constitucional allí mencionados, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en este proceso para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicho decreto.
El 4 de agosto de 2008, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió y consignó ante la Secretaria Temporal de este Tribunal la diligencia que obra agregada a los folios 28 y 29 del presente expediente, en la que, en resumen, expuso lo siguiente: Que, aun cuando no está prevista la intervención de las partes en la incidencia de inhibición de un magistrado judicial, en resguardo de la seriedad y la congruencia en la administración de justicia, se ve en la obligación de dejar constancia de la posición de la parte que representa y de la suya propia, en cuanto a la inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa a que se contrae este expediente. Que resulta absolutamente incomprensible que habiendo excluido dicho magistrado a la abogada ELOISA ANGULO, por cuanto ésta se encuentra incursa en causal de inhibición declarada existente con anterioridad en otro juicio, con fundamento en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, según decisión que al respecto obra del folio siete al folio once de este expediente, luego el prenombrado magistrado proponga su inhibición cuando uno de los codemandados otorga poder en la causa principal, al esposo de aquélla abogada, el profesional del derecho ALVES GALUÉ MENDOZA, afirmando para ello las mismas razones que le sirvieron de base para la exclusión supra señalada. Igualmente, el mencionado diligenciante expresó: “Procedimientos de esta naturaleza ponen en duda la seriedad de la administración de justicia, máxime cuando el poderdante aduce para otorgar poder al prenombrado abogado GALUÉ MENDOZA, la misma excusa de que (cito) ̀a la fecha de [su] diligencia y por mucho tiempo no tendré otro abogado y el único que tengo es quien en ésta me asiste, por ser de mi entera y cabal confianza´” (sic). Finalmente, solicitó a este Tribunal que, por todos los razonamientos expuestos, “declare sin lugar la inhibición propuesta y se ordene al Juez inhibido continuar conociendo de la causa principal, previa exclusión del abogado ALVES GALUE (sic) MENDOZA” (sic).
Encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, procede este Juzgador a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular declaración de fecha 15 de julio de 2008, contenida en acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 14 al 16 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(Omissis)
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2.008 (sic), fue excluida la abogado (sic) en ejercicio ELOISA ANGULO, quien en diligencia de fecha 30 de junio de 2.008 (sic), indicó que actuaba con el carácter establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a favor de la parte demandada.
Por diligencia de fecha de ayer 14 de julio de 2.008 (sic), el ciudadano LIONEL PEDRIQUE ORTA, asistido por el abogado en ejercicio ALVES GALUÉ MENDOZA, le otorgó poder apud acta al citado profesional del derecho en este expediente signado con el número 09523, con quienes tengo una enemistad manifiesta de vieja data, toda vez que los esposos ELOISA ANGULO FLORES y ALVES ALONSO GALUE (sic) MENDOZA, produjeron en mi contra sendas denuncias por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con relación a los expedientes números 2676, 2204 y 2835, situación esta que me sorprendió en grado extremo, por cuanto a la mencionada abogado ELOISA ANGULO FLORES la conozco desde que era una niña, a quien siempre le dispensé un afecto respetuoso y una amistad sincera, tanto a ella como a sus honorables padres a quien igualmente les he profesado gran cariño y con quienes me unió una entrañable amistad, aprecio que extendí hasta su esposo el abogado ALVES ALONSO GALUE (sic) MENDOZA, por quien estuve preocupado por la enfermedad que le aqueja, este último quien también estampó en el expediente número 2799 una diligencia en forma ofensiva.
Al verme denunciado por los referidos profesionales del derecho quienes utilizaron palabras que afectan mi honestidad profesional y mi reputación personal, me han producido en mi fuero interno una lógica y natural animadversión hacia ellos, por el aprecio que siempre les había dispensado, y aún en fecha 2 de octubre de 2.001 (sic), a las doce y cincuenta minutos de la tarde, tal como se infiere del Acta Nº 12, de esa misma fecha, se presentó por ante este Juzgado el precitado abogado y encontrándose en la parte externa del despacho del Juez, me insultó sin la más mínima consideración a mi condición de Juez, diciéndome que yo era una bestia jurídica porque no tenía los conocimientos jurídicos que él si tenía, que yo era una crápula porque a punta de billetes no sólo me gradué en la universidad sino que también le había pagado a los Fiscales y a los Inspectores para que no me expulsaran del Poder Judicial, que yo era un pobre hombre y un viejo que de darme una trompada me partía en dos, y que si quería que saliéramos del Tribunal para que supiera quien era él, esto lo repitió varias veces y en un tono de voz elevada en presencia de todas las personas que se indicaron el acta que fue levantada al efecto, razón por la cual me inhibí de conocer del expediente número 07484, inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2.003 (sic), en las actuaciones que cursaron por ante dicho Tribunal signadas con el número 02171, cuya carátula expresa: `DEMANDANTE (S): JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO. DEMANDADO (S): ORLANDO ALVERTO MOLINA. MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA´.
Por todo lo antes indicado, me inhibo de conocer de la presente causa de traslado o reubicación de servidumbre, contenida en el expediente 09523 en donde aparece como apoderado apud acta el mencionado abogado ALVES GALUE (sic) MENDOZA, lo que se desprende a los folios 55 y 56 de este expediente, en orden a lo pautado en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, ya que de conocer de la presente causa, pondría en peligro la imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial, inhibición que hace mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, es por lo que debe declararse con lugar mi inhibición.
Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la parte co-demandada, ciudadano LIONEL PEDRIQUE ORTA. Se consigna copia de la inhibición declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2.003 (sic), en las mencionadas actuaciones que cursaron por ante dicho Tribunal signadas con el número 02171 y copia de la referida Acta N° 12. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a decidir en la presente sentencia consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular, el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es la inhibición, la cual constituye un deber del Juez que formalmente se expresa en un acto procesal por el que éste manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa, por encontrarse incurso en alguna de las causas establecidas para ello por la ley.
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 de dicho Código, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
En ese sentido, el último aparte del artículo 84 del precitado Código Ritual impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento” , así como también exprese “la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato trascrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tal inhibición la hizo el prenombrado Juez en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento, e igualmente indicó que el impedimento que dio origen a la misma obra contra la parte codemandada, ciudadano LIONEL PEDRIQUE ORTA. Así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.
La causal de enemistad prevista en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en la primera parte del artículo 83 del tantas veces mencionado Código se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Ahora bien, de la lectura del acta mediante la cual el Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO formuló la inhibición objeto de la presente sentencia, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, se evidencia que la misma se fundamentó legalmente en la causal de enemistad prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En efecto, en su declaración, el susodicho jurisdicente, luego de señalar que, mediante auto de fecha 9 de julio de “2.008” (sic), “fue excluida la abogado en ejercicio ELOISA ANGULO, quien en diligencia de fecha 30 de junio de 2.008 (sic), indicó que actuaba con el carácter establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a favor de la parte demandada” (sic), aseveró que, en diligencia de fecha 14 de julio del mismo año, el codemandado, ciudadano LIONEL PEDRIQUE ORTA, asistido por el abogado ALVES GALUÉ MENDOZA, “le otorgó poder apud acta al citado profesional del derecho en este expediente signado con el número 09523” (sic). Que con los prenombrados abogados tiene “una enemistad manifiesta de vieja data, toda vez que los esposos ELOISA ANGULO FLORES y ALVES ALONSO GALUE (sic) MENDOZA, produjeron en mi [su] contra sendas denuncias por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con relación a los expedientes números 2676, 2204 y 2835, situación esta (sic) que me [le] sorprendió en grado extremo, por cuanto a la mencionada abogado ELOISA ANGULO FLORES la conozco [conoce] desde que era una niña, a quien siempre le dispensé [dispensó] un afecto respetuoso y una amistad sincera (omissis), aprecio que extendí [extendió] hasta su esposo el abogado ALVES ALONSO GALUE (sic) MENDOZA, (sic) quien también estampó en el expediente número 2799 una diligencia en forma ofensiva”. Asimismo, en su declaración, el Juez inhibido expresó lo siguiente: “Al verme denunciado por los referidos profesionales del derecho quienes utilizaron palabras que afectan mi honestidad profesional y mi reputación personal, me han producido en mi fuero interno una lógica y natural animadversión hacia ellos, por el aprecio que siempre les había dispensado, y aún en fecha 2 de octubre de 2.001 (sic), a las doce y cincuenta minutos de la tarde, tal como se infiere del Acta Nº 12, de esa misma fecha, se presentó por ante este Juzgado el precitado abogado y encontrándose en la parte externa del despacho del Juez, me insultó sin la más mínima consideración a mi condición de Juez, diciéndome que yo era una bestia jurídica porque no tenía los conocimientos jurídicos que él si tenía, que yo era una crápula porque a punta de billetes no sólo me gradué en la universidad sino que también le había pagado a los Fiscales y a los Inspectores para que no me expulsarán (sic) del Poder Judicial, que yo era un pobre hombre y un viejo que de darme una trompada me partía en dos, y que si quería que saliéramos del Tribunal para que supiera quien era él, esto lo repitió varias veces y en un tono de voz elevada en presencia de todas las personas que se indicaron en el acta que fue levantada al efecto, razón por la cual me inhibí de conocer del expediente número 07484, inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2.003 (sic), en las actuaciones que cursaron por ante dicho Tribunal signadas con el número 02171, cuya carátula expresa: `DEMANDANTE (S): JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO. DEMANDADO (S): ORLANDO ALVERTO MOLINA. MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA´”. Y, finalmente, concluyó su exposición expresando lo siguiente: “Por todo lo antes indicado, me inhibo de conocer de la presente causa de traslado o reubicación de servidumbre, contenida en el expediente 09523 en donde aparece como apoderado apud acta el mencionado abogado ALVES GALUE (sic) MENDOZA, lo que se desprende a los folios 55 y 56 de este expediente, en orden a lo pautado en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, ya que de conocer de la presente causa, pondría en peligro la imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial, inhibición que hace mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, es por lo que debe declararse con lugar mi inhibición. (omissis)”.
Ahora bien, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que, efectivamente, como lo afirmó el propio juez abstenido en su declaración inhibitoria, contenida en el acta anteriormente referida y transcrita parcialmente, y se evidencia de los autos, él se encuentra incurso con el referido abogado ALVES ALONSO GALUÉ MENDOZA, --quien, según consta de las actas procesales, asistió profesionalmente al codemandado LIONEL PEDRIQUE ORTA, en el acto de otorgamiento del poder apud acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 12 de este expediente, que éste le confirió a aquél para que lo represente en la causa identificada con el N° 09523 de que conoce en primera instancia el funcionario judicial inhibido--, en la causal de inhibición prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma fue declarada existente por este mismo Tribunal en sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, dictada en la incidencia de inhibición surgida en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO contra el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, por ejecución de hipoteca, contenido en el expediente distinguido con el Nº 02171 de la nomenclatura propia de este Juzgado, cuya copia fotostática produjo el susodicho jurisdicente y obra agregada a los folios 17 al 19 del presente expediente.
Considera el juzgador que la circunstancia fáctica señalada por el mencionado Juez en su declaración inhibitoria y referida en el párrafo anterior, en concreto se subsume en el supuesto abstracto de la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor, según la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.209 Extraordinaria, de fecha 19 de septiembre de 1990, es el siguiente:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra, el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación de la parte antes de la contestación de la demanda” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Por ello, y en atención a que en esta localidad de Mérida tienen su sede otros dos Tribunales competentes para conocer del juicio en que el abogado ALVES ALONSO GALUÉ MENDOZA se presentó a ejercer la asistencia profesional del prenombrado codemandado en el otorgamiento de dicho poder, estima este operador de justicia que, con fundamento en la norma procesal contenida en el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, el correcto proceder del Juez titular de dicho Juzgado, doctor ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, era inadmitir, de oficio y por auto expreso --como anteriormente lo hiciera con la prenombrada abogada ELOISA ANGULO FLORES--, la asistencia y representación del mencionado profesional del derecho en el referido proceso, por estar comprendido con él en la causal de inhibición consagrada en el cardinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en el referido juicio.
Sin embargo, se observa que dicho jurisdicente no actuó de la manera indicada, sino que extrañamente procedió a inhibirse de seguir conociendo del proceso, declarando así erróneamente su incompetencia subjetiva, por ser inaplicable al caso de especie las normas contenidas en los artículos 82, ordinal 18º, y 84 del Código de Procedimiento Civil, en la que fundó tal inhibición, y, por vía de consecuencia, indebidamente dejó de ejercer su poder-deber consagrado en el primer aparte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.
Finalmente, debe advertirle este juzgador al Juez inhibido que con su desacertada conducta procesal promovió inútilmente el presente incidente, incrementando de ese modo aún más las labores jurisdiccionales que ejerce este Juzgado Superior y restándole, por ende, tiempo y esfuerzo a la atención de otras causas que cursan en este Tribunal. Por ello, con fundamento en el artículo 66, literal A, cardinal 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se le reconviene severamente por su ilegal proceder, y se le exhorta para que para que en el futuro no incurra en errores procesales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia, tan cuestionado actualmente por importantes sectores de la sociedad civil.
En virtud de los expuesto, este Tribunal considera que no existe causa legal en que pueda sustentarse la inhibición propuesta por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, por lo que tal inhibición resulta improcedente y, en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada, en fecha 15 de julio de 2008, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez titular del Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos FRANCISCO COROMOTO GIL ARNAO y ELDRYS EMILIA RODULFO DE GIL contra los ciudadanos LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE y LIONEL PEDRIQUE ORTA, por “traslado o reubicación de servidumbre” (sic), contenido en el expediente Nº 09523 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
La Secretaria Temporal,
Marianella Bez Oliver
Exp. 03114
|