EXP 21847
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones en la cual se promueve la acción de RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO, promovida por la ciudadana MIRIAM LOURDES RAMIREZ RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.560.089, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50-095. Cumplido los trámites procesales pertinentes el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
Único: La acción se fundamenta en el artículo, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error que manifiesta la solicitante en el libelo, es decir que en el acta de matrimonio se escribió su nombre como MIRIAN con N, cuando en realidad el verdadero nombre de ella es MIRIAM, con la letra “M” al final y el numero de su cédula como 5.263.740 (numeró de cédula correspondiente a su cónyuge), cuando en realidad el de ella es 4.560.089. Inserta dicha acta de matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida correspondientes al año de 1992 N° 79.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios: Acta de Matrimonio, partida de nacimiento de los hijos de la solicitante, copia de la cédula de identidad de la solicitando y constancia de datos filiatorios de la solicitante documentos que obran desde el folio 2 al 8 y 13 de este expediente. Igualmente corre agregado a los autos Edicto, debidamente publicado en el Diario El Nacional de fecha 11 de junio de 2008, mediante el cual el Tribunal emplazo a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la presente rectificación no habiendo comparecido ninguna persona con interés directo o manifiesto en el presente proceso. Vencido el lapso probatorio, el Tribunal entro en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por no haber surgido oposición en la misma, y por cuanto consta de autos boleta debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Mérida
Se abrió el juicio a pruebas y consta en autos pruebas promovidas por la parte solicitante, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal, ordenándose la evacuación.
DECISION
Del análisis hecho anteriormente se desprende que ha quedado en forma suficiente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación acta de matrimonio, por lo tanto la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes. En consecuencia queda rectificada el acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL CARDENAS ALVARADO Y MIRIAN LOURDES RAMIREZ RAMIREZ, el sentido que en lo sucesivo aparezca el nombre de la referida ciudadana como MIRIAM con “M” al final y su numero de cédula como 4.560.089, y no como erróneamente figuran en el acta de matrimonio antes mencionada. Y así se decide.-
COPIESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES Y A LOS INTERESADOS UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISION.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA: En Mérida a los doce días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana.-
LA SRIA
ABG. ESCALANTE N.
Cas.-
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