EXP. N° 119.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198º y 149º

SOLICITANTE: JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: CONSULTA DE INHIBICIÓN.-

NARRATIVA
Visto el escrito de fecha 30 de Marzo del 2007, la cual obra inserta al folio (02) de las actas que conforman el presente expediente, mediante la cual la abogada MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expone que en el expediente N° 6016, por cuanto en la mencionada causa interpuesta por DUGARTE PEÑA JOSE LORENZO, asistido por los Abogados LUIS JOSE SILVA SALDARTE y MARILU DUGARTE DUGARTE, habida consideración que en fecha 18 de octubre de 2006, ese Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, por cuanto conoció de la misma en apelación el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo declarado con lugar y revocando la decisión proferida por el Tribunal, señalando que en tal decisión emitió opinión sobre lo principal del juicio en la sentencia definitiva de fecha 18 de octubre de 2006, es por lo que ya implica un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, contenida en la precitada decisión, por lo que resulta indefectiblemente producir la presente INHIBICIÓN, por haber adelantado opinión, desde el punto de vista legal, esto implica que para el caso que siguiera conociendo del caso podría poner en peligro el deber ineludible de ser honesta en todas sus decisiones y mas allá de todos los actos de su vida practica y privada, ya que la honestidad de plantear la inhibición por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, necesariamente es un principio rector de todo proceso judicial en aras de la transparencia necesaria, es por lo que procede a inhibirse, haciendo mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil. Se inhibe de conformidad con lo consagrado en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem.
MOTIVA
II
Encontrándose la presente causa para dictar sentencia dentro del lapso legal, procede este Tribunal a proferirla, para lo cual observa:
Que la abogada MARIA ELCIRA MARIN OSORIO en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibe del conocimiento de la causa, en virtud de estar incursa en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en que: “(…) se observa que evidentemente al ser ordenada la reposición de la causa, considera quien suscribe que está impedida de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador, ya emitió la opinión acerca del fondo del presente juicio. (...)” y señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En efecto, establece el artículo 82 numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, bajo la sección referente a la recusación e inhibición, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. …(Omisis).
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrá el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”. (Subrayado del Juez).
De la revisión que se hiciere a la declaración contentiva de la inhibición propuesta por la abogada MARIA ELCIRA MARIN OSORIO considera este Tribunal que fue hecha en la forma prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, concretamente en los ordinales 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de lo planteado por la Juez Inhibida en el acta correspondiente, así como de la sentencia de mérito dictada por el Juez inhibida de fecha 18 de octubre de 2006, (f.5 al 12) y la sentencia en apelación dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de enero de 2007, folio 14 al 23 anulando y reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa a través de la secretaria proceda a dejar constancia de la entrega de la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 ejusdem, y tomando en consideración la norma legal en la cual se fundamenta la misma, como lo es el ordinal 15° del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, también señalada antes, observa este Juzgador, que ciertamente la juez inhibida ha emitido opinión sobre el mérito de la causa, lo que le imposibilita emitir nuevo pronunciamiento, y, en consecuencia, hay que afirmar que están cumplidos los extremos exigidos para que se de la figura del prejuzgamiento de la causa.
Por las consideraciones antes hechas, vista la exposición y fundamentación hecha por la Juez MARIA ELCIRA MARIN OSORIO este Juzgador llega a la conclusión que existiendo adelanto de opinión en la causa determinada, por imperativo legal todo funcionario que se encuentre incurso en una causal de inhibición debe separarse del conocimiento de esa causa, y ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que no continúe conociendo de la causa que cursa en el expediente N° 6016 (nomenclatura de dicho Tribunal). En consecuencia, en el caso en comento se declara con lugar la inhibición de conformidad con el articulo 88 del Código de Procedimiento como será expuesto en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución, y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Temporal abogada MARIA ELCIRA MARIN OSORIO del Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por
Adelanto de opinión en la causa numerada 6016, motivo desalojo, Demandante DUAGARTE PEÑA JOSE LORENZO. En consecuencia, esta alzada ordena a la Juez remitir el expediente al Juez de igual competencia de esta circunscripción para que continué conociendo del juicio en litigio. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide, como en efecto así se declara, Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio previa certificación el presente expediente, en su debida oportunidad al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A los trece días del mes de Agosto de 2.008.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las dos de
la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística. Conste en Mérida a 13 días del mes de Agosto de (2008).
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.