REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece de Agosto del Dos Mil Ocho.-

198º y 149º
I
Visto el escrito de fecha 19 de Junio del 2007, suscrito por el abogado en ejercicio DAMASO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.996, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ERALDO MOLINA VIVAS, mediante la cual hizo reparos graves al informe de la partidora, siendo agregados a los autos como consta de la nota de secretaría de esa misma fecha, (folio 291), en la cual el Tribunal por auto de fecha cuatro de julio del 2008, ordenó emplazar a las partes para que junto con el Juez reunidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a la resolución de los reparos hechos por la parte demandada, fijándose el tercer día de despacho, hecho lo cual se verificó con la presencia de las partes y de la partidora sin llegar a ningún acuerdo fijándose nueva oportunidad, hecho lo cual se verifico en fecha 14 de julio del 2008, como consta al (folio 296), dejándose constancia que se presento al acto el apoderado judicial de la parte actora, la partidora designada, pero no se presentó la parte demandada, por lo que solicitó el derecho de palabra de el apoderado de la parte demandante solicitando que visto el desinterés de la parte demandada, con su incomparecencia en la solución de la partición presentada por la partidora, solicitando decida el Tribunal conforme a derecho.
Este tribunal para resolver observa:
II
Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir en ambos efectos. En el presente caso se efectuaron reparos graves, por lo que procede este Juzgador a verificar si los mismos son procedentes o no en derecho declararlos con lugar.

III
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de reparos a la partición, expone:
 Primero, hace reparos en cuanto al valor del inmueble fijado por la partidora, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 400.000,00), ya que el referido inmueble esta constituido por unas mejoras únicamente porque el terreno es propiedad de la Municipalidad, y dichas mejoras fueron construidas hace más de cuarenta y cinco años, y sin que el mismo se haya hecho mediante el dictamen de un experto, en virtud que le asignó el valor de una construcción actual, que por lo tanto debe hacerse un avalúo de dicho inmueble, por lo que con fundamento en ello es necesario designar un perito para que justiprecie dicho inmueble.
 Segundo, que el inmueble esta constituido por una planta baja o primer nivel, y una segunda planta con un techo de platabanda encima,el cual constituye como un tercer nivel siendo incorrecto, ya que la tercera planta se encuentra cubierta por unas láminas de zinc viejo para proteger el techo, y el mismo se le adjudica a su representado parte demandada, y la demandante se le adjudica la totalidad de la planta baja, que constan de un local comercial, con dos habitaciones un área de cocina y el primer piso o primer nivel constante de tres habitaciones un baño dos pasillos, es decir dos áreas que son más valiosas, lo que quiere decir que no hay una distribución equitativa, ya que la proporción del valor de la adjudicación hecha a Elba Molina de Salas, constituye el valor del 80% del valor del inmueble y lo adjudicado a José Eraldo Molina entonces tendría un valor de un 20%, lo cual no es legalmente correcto.
 Tercero, que el coheredero ha venido poseyendo la construcción por más de cuarenta y cinco años, por lo que por mandato del artículo 775 del Código Civil, tiene mejor derecho por ser poseedor del inmueble.
 Cuarto, que al valorar la planta baja y el primer nivel en (Bs. F 200.000,00) y la segunda planta y el tercer nivel igual es decir, (Bs. F 200.000,00), no hay proporción en los valores adjudicados.
 Quinto, que en la presente partición se ha vulnerado lo establecido en el artículo 1075 del Código Civil, porque su representado no obstante de ser ocupante y poseedor del inmueble que constituye su vivienda principal, en todo caso es a él a quien le corresponde la planta baja y el primer nivel, y no del modo contrario como lo hizo la partidora adjudicándole a la demandante la planta baja y el primer nivel sin que ella jamás haya habitado y tenido posesión de los referidos inmuebles, por lo que solicita previa la designación de un experto proceda a realizar el avalúo del inmueble se proceda a hacer la partición en proporción a los derechos que le corresponden a cada comunero.

IV
De la revisión que este Juzgador hiciere del expediente observa, que siendo el día fijado para que la partes junto con el Juez, hicieran las observaciones pertinentes a los efectos de resolver sobre los reparos al informe del partidor no se presentó la parte demandada, por lo que corresponde de conformidad con el primer aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, decidir sobre los reparos presentados, y al efecto se observa que en el mencionado escrito el apoderado expone entre otros, que el monto que había fijado la partidora no se corresponde con la realidad en virtud de constituirse solo, de unas mejoras y dichas mejoras son muy viejas su construcción, que no fue proporcional la partición, y que en tal caso le correspondería es a él lo adjudicado a la parte demandante, en cuanto a las primeras objeciones o reparos, o circunstancias de hecho este Juzgador manifiesta que eran de su carga procesal probar, en virtud que no encuentra este Juzgador desproporción alguna en cuanto al monto que fue valorado el bien inmueble por exagerado en virtud que no se esta desmejorando a los coherederos, ya que la misma es proporcional en consecuencia es equitativa dicha partición, en el mencionado documento de la partidora, (folios 279 al 281) expone, que: “…(Omissis).. Planta Baja: consta de cuatro puertas al frente, una de ellas es el acceso a la parte superior del inmueble. Esta compuesta por dos (2) habitaciones, un (1) área para cocina, todas con entrada independiente y se comunican internamente, en este nivel también existe un baño. Primer nivel o primera planta: su acceso es a través de una escalera, ubicada detrás de una de las cuatro puertas de la planta baja (la última puerta a de izquierda a derecha); consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño y dos (2) pasillos. En este nivel hay una escalera interna que conduce al nivel de arriba o inmediato, vale decir a la segunda planta.”, y fue a este bien al que se le adjudico en plena propiedad a la parte demandante, continúa la partidora en su informe, cuando expone: “…(Omissis)…Segundo nivel o segunda planta: su vía de acceso es a través de una escalera interna que viene del nivel ubicado debajo de este, consta de una (1) habitación, una (1) sala de estar, un (1) área para cocina, un (1) baño, un (1) pasillo que conduce a una escalera ubicada al fondo que es el acceso al nivel superior o tercer nivel. Tercer nivel o tercera planta: su vía de acceso es por medio de una escalera ubicada al fondo del nivel descrito anteriormente como segundo nivel o segunda planta, consta de una (1) habitación, un (1) lavadero, un (1) baño y un (1) área para depósito.”, bien este que le fue adjudicado en plena propiedad al demandado de autos, evidenciándose del mismo que la partidora adjudicó en igualdad de proporción a ambas partes, no constituyendo una lesión a la partición, ya que el mismo se realizó sobre el único bien de acuerdo a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, es por lo que dichos reparos son improcedentes, como será establecido en la dispositiva de la presente decisión interlocutoria. Y así se declara.
Así mismo en cuanto al último reparo realizado a la partición, que debe corresponderle al demandado el inmueble adjudicado a la parte demandante por cuanto el ha sido el poseedor del inmueble, este juzgador expone que en el presente procedimiento se trata de una partición por lo que tal pedimento por ser poseedor es improcedente.

Igualmente, este Juzgador expone que siendo la oportunidad procesal en la cual se emplazo a la parte demandada para que, reunidos con el Juez y la partidora llegaran a un acuerdo el mismo no se presentó, de modo que correspondía al interesado la carga de solicitar al juzgador la apertura de la articulación probatoria, a los fines de demostrar sus alegatos, tal criterio quedó sentado en sentencia de fecha 27/02/2003, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual expuso:

“Ahora bien, el juicio de partición o división de bienes comunes, similar al de autos, es uno de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil vigente (artículos 777 y siguientes), a cuyas normas deben sujetarse los jueces y las partes involucradas para su adecuada promoción y tramitación.

En efecto, el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al trámite relativo a los reparos graves opuestos por los interesados a la partición, dispone lo siguiente:
“...Si los reparos son graves emplazará (el Juez) a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos...”. (Negrillas de la Sala)

De la norma transcrita precedentemente se evidencia, que la ley no contempla ningún lapso probatorio para que las partes demuestren los reparos u objeciones efectuados a la partición; de manera que, en caso de requerirse la aclaratoria de algún hecho, corresponde a los interesados la carga de solicitar al juzgador la apertura de la articulación probatoria correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, en la oportunidad procesal correspondiente, el demandado presentó sendos escritos de objeciones o reparos al informe efectuado por la partidora, dando inicio a una nueva fase de conocimiento sumario, en el que la ley no prevé un lapso probatorio para que la parte interesada demuestre los reparos presentados, que serán decididos en el lapso estipulado por el legislador para ello, tal y como sucedió en el caso que se revisa.

Por tanto, si el demandado, hoy recurrente, requería esclarecer los planteamientos contenidos en su escrito de objeciones o reparos a la partición, ha debido solicitar al juzgador la apertura de la correspondiente articulación probatoria, como antes se señaló. Lo que no puede pretenderse es que mediante una denuncia como la que se analiza la Sala ordene la reposición de la causa al estado de abrir un lapso probatorio no previsto en la ley.

Con base en las razones expresadas, contrariamente a lo señalado por el formalizante-demandado, la Sala declara que a éste en ningún momento se le colocó en situación de desventaja con relación a su contraparte en el juicio, por lo que no hubo violación a su derecho a la defensa; y, por vía de consecuencia, no se verificaron en la recurrida las infracciones de los artículos 15, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la Sala desecha por improcedente la presente denuncia. Así se declara.”

Por lo que evidenciado como ha quedado que la oposición a los reparos del documento de adjudicación de la partidora, son improcedentes, deberá continuarse con los trámites del procedimiento como es su protocolización una vez quede firme la presente decisión, como será establecido en la dispositiva. Y así se declara.

IV
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, DECLARA: Improcedentes los alegados de la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado DAMASO ROMERO, antes identificado, de reparos graves realizados al documento adjudicatorio elaborado por la partidora designada ciudadana GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ, sobre el único bien inmueble objeto de la partición, ordenándose se proceda a su protocolización una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide. Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece días del mes de Agosto del año dos mil ocho. (13-08-2008).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, en Mérida a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008).
LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-