EXP. N° 20.946

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE: SÁNCHEZ FLORENZA THAMAR LISIANE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ALFONSO TERAN DIAZ.
DEMANDADO: FLORENSA CORDERO ESTEBAN FRANCISCO.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL, EN LA PERSONA DEL ABOGADO EN EJERCICIO MIGUEL ANGEL RIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


PARTE NARRATIVA

I
VISTO CON INFORMES: Con fecha 12 de Abril de 2005, el abogado en ejercicio RAMON ALFONSO TERÁN DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.542, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAMAR LISIANE SÁNCHEZ DE FLORENSA, venezolana, mayor de edad casada, titular de la cédula de identidad número V-12.777.571, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 12 de Abril de 2005 inserta al folio 3, constante de 03 folios y 03 anexos, dándosele entrada mediante auto de fecha 15 de Abril de 2.005, bajo el Nro. 20946 ordenándose emplazar a las partes (cónyuges) para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que constara en autos la citación del demandado a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, para el cuadragésimo sexto día (46), a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada y se libro boleta de notificación a la Fiscal, recaudos de citación al demandado y se entregaron al alguacil del Tribunal a fin que los hagan efectivos.
Al folio 11 al 18, obra boleta de citación y sus recaudos sin firmar los recaudos librados al cónyuge demandado, tal y como consta de la diligencia que la Alguacil suscribiera en fecha nueve 02 de Mayo del dos mil cinco, la cual obra agregada al folio 10 del expediente.
Al folio 19, obra diligencia de fecha cinco de mayo de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Ramón Alonso Terán, mediante la cual solicitó al tribunal la correspondiente citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 12 de mayo de 2005, emplazó por Carteles al cónyuge demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Carteles que fueron publicados en el diario Los Andes, de fechas 24 y 29 de junio del 2.005, tal y como consta de los folios 30 y 31 del expediente, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 10 de octubre de 2005, como consta al folio 32 del expediente.
Al folio 21 al 23, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 24 al 28, obra abocamiento y boletas de fecha 03 de agosto de 2005, mediante la cual se aboco el juez temporal Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en sustitución del juez provisorio ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALBO, librándose las correspondientes de notificación.
Al folio 34, obra diligencia de fecha 10 de enero de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Ramón Alonso Terán, mediante la cual solicitó al tribunal se le designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 12 de enero de 2006, recayendo el mismo en la defensora abogada REYNA MARGARITA VERA, folio 35, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 24 de enero de 2006, que siendo el día fijado para que la defensor designada manifestara su aceptación o excusa al cargo, no se presento la misma, folio 38 del presente expediente.
Al folio 39, obra diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, suscrita por al abogado en ejercicio Reyna Margarita Vera, mediante la cual solicita se sirva fijar nuevamente día y hora para cumplir con tal requisito, siendo acordado por auto de fecha 08 de febrero de 2006, fijando nuevamente oportunidad para el segundo día de despacho, para que la defensora designada por este tribunal acepte el cargo.
Al folio 42, obra oficio con su anexo de fecha 25 de febrero de 2006, suscrito por la por al abogado en ejercicio Reyna Margarita Vera, mediante la cual se excusa del mismo por haber sido designada por el Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Penal.
Al folio 44, obra diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Ramón Alonso Terán, mediante la cual solicitó al tribunal se le designe nuevamente defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 27 de marzo de 2006, recayendo el mismo en el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL RIVAS VIVAS, folio 45 al 47, siendo aceptado el cargo y presto el juramento de Ley en fecha 19 de mayo de 2006, folio 48 del presente expediente.
El Primer acto reconciliatorio debía efectuarse el 04 de Julio de 2006, dejándose el mismo extinguido por falta de ambas partes (demandante ) (demandada) intervinientes en el juicio, folio 49 del presente expediente.
Al folio 50, obra diligencia de fecha 06 de julio de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Ramón Alonso Terán, mediante la cual solicitó al tribunal solicita se fije nuevamente fecha y hora para que se lleve a efecto el primer acto reconciliatorio, siendo acordado por auto de fecha 07 de julio de 2007, fijándose el Quinto día de despacho, folio 51 del presente expediente.
El Primer acto reconciliatorio se efectuó el 14 de Julio de 2006, con la asistencia de la cónyuge demandante, y debidamente asistido de su apoderado y no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de abogado, se encontró presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, y la parte demandante insistió en la continuación del procedimiento, emplazándose a las partes al segundo acto reconciliatorio, de conformidad con el articulo 757 del Código de procedimiento Civil, como consta al folio 52 y 53 del presente expediente.
El Segundo acto reconciliatorio se efectuó el dos de Octubre de 2006, con la asistencia de la cónyuge demandante, y debidamente asistida de su apoderado y no se hizo presente la parte demandada, solo el defensor judicial designado Miguel Ángel Rivas Vivas, no se encontró presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, y se ordenó la continuación del procedimiento, emplazándose a las partes para el acto de la contestación a la demanda, como consta al folio 56 y 57 del presente expediente.
Llegada la contestación a la demanda al folio 58 y 59 obra escrito de fecha 10 de Octubre de 2.006, suscrita por el defensor judicial designado Miguel Ángel Rivas Vivas, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 60 del presente expediente, igualmente se evidencia del folio 61, que según auto de la misma fecha se declaro extinguido el proceso por cuanto la parte actora, no se hizo presente a insistir en el presente proceso.
Al folio 62, obra diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Ramón Alonso Terán, mediante la cual solicitó al tribunal que de conformidad con los artículos 202 y 321 del Código de Procedimiento Civil, proceda a fijar nueva oportunidad para la realización de la contestación de la demanda o en su defecto se fije día y hora para que él como parte demandante comparezca ante el tribunal con la finalidad de él como parte demandante, abriendo una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 63, del presente expediente.
Al folio 64, obra diligencia con anexo de fecha 25 de octubre de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Ramón Alonso Terán, mediante la cual solicita al tribunal se sirva fijar día y hora para que tenga lugar el acto de ratificación de contenido y firma de la presente constancia médica, con lo cual pretende demostrar el motivo por el cual no pudo hacerse presente el día 10 de octubre del presente año, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 66 del presente expediente, siendo admitida por auto de fecha 25 de octubre de 2006, fijando el segundo día de despacho para que la parte promovente presente a la ciudadana Arelys de Zerpa, a los fines que ratifique su contenido y firma, folio 67, llevándose a cabo el acto de ratificación de contenido y firma, en fecha 31 de octubre de 2006, folio 68 del presente expediente.
Al folio 69, obra auto de fecha 02 de noviembre de 2006, mediante la cual el tribunal repone la causa al estado que se lleve a cabo la contestación de la demanda.
Al folio 70, obra diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por el apoderado de la parte actora, se hizo presente para ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por él en contra de su cónyuge demandado, siendo agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha, igualmente dejo constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como consta al folio 71 del presente expediente.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora en su oportunidad legal promovió lo que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas a los folios 73 y 74 del expediente, dejándose constancia mediante nota de secretaria que no se agregan pruebas de la parte demandada ya que no fueron consignadas en su oportunidad, siendo admitidas las pruebas de la parte actora por auto de fecha 08 de Enero de 2.007, mediante la cual las admite todas salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la prueba testifical, el tribunal comisiono al Juzgado de los Municipios libertador y Santos Marquina (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 81 al 105, obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 16 de marzo de 2007, como consta al folio 106.
Al folio 108 y 109, obra auto de fecha 02 de Agosto de 2.007, mediante la cual se ordenó hacer un computo por secretaria a fin de fijar la causa para informes, desprendiéndose que la mismo se encuentra paralizada fija el décimo quinto día de despacho, para que las partes consignen sus informes, así como también se libraron las respectivas boletas y se entregaron al alguacil a fin que las hiciera efectivas, encontrándose las partes a derecho como consta de los folios 110 al 112 del presente expediente.
Al folio 114 al 116, obra escrito de fecha 26 de octubre de 2007, suscrito por el apoderado de la parte actora, se hizo presente para consignar escrito de informes, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha en 3 folios útiles, como consta al folio 117 del presente expediente.
Al folio 119, obra auto de fecha 13 de Noviembre de 2.007, mediante el cual vencido como se encuentra el lapso concedido de conformidad con el articulo 512 del Código de Procedimiento Civil siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes, dejo constancia que no se presento ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito alguno. En consecuencia el Tribunal entra en términos para decidir la causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana THAMAR LISIANE SÁNCHEZ DE FLORENSA, debidamente representada por el abogado en ejercicio RAMON ALFONSO TERÁN DIAZ, en los siguientes términos:
• Que su representada, el día 30 de noviembre de 2000, contrajo matrimonio con el ciudadano Esteban Francisco Florensa Cordero, ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio.
• Que de la unión anterior no procrearon hijos algunos.
• Que en los últimos años de la unión matrimonial, vivieron felices, en completa armonía su mandante y su cónyuge, pero en los últimos meses el esposo sin motivo alguno comenzó a cambiar el carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a la casa, a insultar a su esposa, conducta esta que culmino el día 23 de diciembre de 2003, cuando en horas de la noche en forma intespectiva sin mediar palabra alguna recogió todas sus pertenencias personales e irse del hogar, en presencia de algunas amistades que se encontraban para ese entonces en la casa, conducta esta que hasta el presente momento no ha sido depuesta por el ciudadano Esteban Francisco Florensa Cordero.

• Que por lo expuesto, es por lo que acude a demandar al ciudadano Esteban Francisco Florensa Cordero, domiciliado en la carretera que conduce a Jaji, sector las Carmelitas Descalza, cabaña HILTHA, por las circunstancias expresadas en el anterior aparte de este escrito fundando dicha demanda, y dicha acción de divorcio en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.


III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 09 de Noviembre de 2006, que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de su defensor judicial a dar contestación a la demanda, como consta al folio 71 del presente expediente.
IV
DE LAS PRUEBAS
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignados en escrito de fecha 06 de Diciembre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERA: promueve el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas del expediente N° 20946, en cuanto favorezca a su apoderada. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, en tal sentido, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, pudiera o no vulnerar en si el principio antes citado, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide.
De igual manera ratifica que la cédula de identidad del ciudadano Esteban Francisco Florensa Cordero es el numero 11.313.531. El objeto de esta prueba es el de demostrar al honorable Tribunal, el abandono del hogar que fue objeto su representada por parte de su cónyuge, previsto y sancionado en el articulo 185 causal segunda del Código Civil Venezolano. De la revisión hecha se observa que el apoderado judicial de la parte actora, ratifica un número de cédula de identidad del ciudadano Esteban Francisco Florensa Cordero, la misma no es procedente en virtud que no abra en autos prueba fehaciente como la copia fotostática de la cédula del demandado de autos, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
Testimoniales: De acuerdo con lo previsto en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos:
1).- SULMA MARILIN BAZAN ESPINOZA,
2).- ELIZABETH OSMERY ERAZO.
3).- ROCIO DEL VALLE MORA TERAN. Quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.983.746, V-18.310.096, V-11.984.348, de este domicilio. El objeto fundamental de esta prueba de testigos, es el de demostrar que efectivamente el ciudadano Esteban Francisco Florensa Cordero, efectivamente en forma intespectiva y sin causa justificada abandonó el hogar y por tanto se encuentra encuadrada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano.
TESTIFICALES:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
SULMA MARILIN BAZAN ESPINOZA, ya identificada rindió su declaración por ante el Juzgado Comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de Febrero de 2007, la cual obra al folio 98 y su vuelto, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ellos dos que relación los une. Contesto: Ellos son casados, tienen como seis años de casados. A la pregunta Tercera: Diga la testigo después de casados donde fijaron su domicilio los cónyuges anteriormente nombrados. Contesto: En las Carmelitas descalzas, calle la Loma Cabaña Valentina. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si esa unión matrimonial procrearon hijos. Contesto: No procrearon hijos. A la pregunta quinta: Diga la testigo si la señora Tamara y el señor Esteban actualmente viven juntos. Contesto: No ellos están separados de hecho desde diciembre de 2003. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor el interrogatorio de la testiga por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.
ELIZABETH OSMERY ERAZO, ya identificada rindió su declaración por ante el Juzgado Comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 2007, la cual obra al folio 99 y su vuelto, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo si por el conocimiento que dice usted tener que relaciones mantenían Tamar y Esteban. Contesto: Ellos son casados hace más u menos seis años. A la pregunta Tercera: Diga la testigo los cónyuges anteriormente nombrados donde residían. Contesto: Ellos domiciliaban en el Sector las Carmelitas, calle la Loma cabaña Valentin. A la pregunta Quinta: Diga la testigo si la señora Tamar y el señor Esteban actualmente viven juntos. Contesto: Ellos viven separados de hecho desde diciembre de 2003. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor el interrogatorio de la testiga por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.
ROCIO DEL VALLE MORA TERAN, ya identificada rindió su declaración por ante el Juzgado Comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de Marzo de 2007, la cual obra al folio 103 y su vuelto, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo si por el conocimiento que dice usted tener las personas anteriormente nombradas que relación les une. Contesto: Ellos están casados desde hace aproximadamente seis años. A la pregunta Tercera: Diga la testigo si tiene conocimiento de los cónyuges anteriormente nombrados donde fijaron su domicilio conyugal. Contesto: Aquí en Mérida en las Carmelitas descalzas, calle la Loma Cabaña Valentín. A la pregunta Quinta: Diga la testigo si la señora Tamara y el señor Esteban actualmente viven juntos. Contesto: No viven juntos, el se fue un veintitrés de diciembre de dos mil tres en la noche y desde entonces están separados de hecho. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor al interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del abandono voluntario del cónyuge interviniente en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Junto al libelo obra Copia Certificada del Acta de matrimonio, la cual obra al folio 6 del presente expediente. De la revisión hecha observa quien decide que al folio 6 y su vuelto obra acta de matrimonio en copias debidamente certificadas a los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, Y así se decide.
Se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 14 de Noviembre de 2006, que no se agrego a los autos escrito de pruebas de la parte demandada, en virtud que no las promovió en su oportunidad legal, como consta al folio 75 del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La parte actora alega en su escrito de libelo que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ESTEBAN FRANCISCO FLORENSA CORDERO, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2000, según el acta numero 497, señalando que de la unión anterior no procrearon hijos algunos, y que en los últimos años de la unión matrimonial, vivieron felices, en completa armonía su mandante y su cónyuge, pero en los últimos meses el esposo sin motivo alguno comenzó a cambiar el carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a la casa, a insultar a su esposa, conducta esta que culmino el día 23 de diciembre de 2003, cuando en horas de la noche en forma intespectiva sin mediar palabra alguna recogió todas sus pertenencias personales e irse del hogar, en presencia de algunas amistades que se encontraban para ese entonces en la casa, conducta esta que hasta el presente momento no ha sido depuesta por el ciudadano Esteban Francisco Florensa Cordero, por lo que demanda el divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano: Abandono voluntario.
Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.
Ahora bien, tal y como se dijo en el capitulo referido a los límites de la controversia, la parte actora le correspondía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar los hechos representativos de abandono voluntario en que incurrió su cónyuge demandado.
Así las cosas, tenemos el defensor Judicial no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello, ni promovió pruebas en su oportunidad, igualmente durante el debate probatorio la parte demandante solo se limitó a promover 3 testigos.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció:

“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.

Con base al citado criterio es inaceptable una conducta absolutamente vacía por parte del defensor.
Por otra parte, los defensores ad litem que sean designados deben cumplir con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad litem.
En este estado es necesario advertir también a las partes que el juicio de divorcio ordinario, contencioso o contradictorio, se encuentra revestido e interesa al orden público, por lo que quien Juzga no podrá decidir sin ningún tipo de defensa situación esta que debe ser considerada al momento de emitir el fallo en estos procesos donde el orden público es de primordial importancia y le interesa al Estado garantizar la transparencia y cumplimiento de las normas que integran estos procesos.
De la revisión hecha a las actas procésales, que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada en la persona de su defensor judicial no procuró contacto personal con la parte demandada, no asistió al primer acto reconciliatorio, ni contesto la demanda, ni a la oportunidad de pruebas, ni informes ni observaciones a los informes, en su oportunidad, todas estas omisiones de las actuaciones del defensor ad litem, pues no hubo ningún acto de defensa a lo largo de todo el proceso de divorcio que discurrió en el Tribunal, tal situación se equipara a haber llevado el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado, igualmente se observa que la parte actora no señalo el ultimo domicilio conyugal, solo que a través de los testigos, trato la parte actora de subsanar lo omitido, considerando quien Juzga que se llevo a cabo parte del procedimiento pero no es menos cierto que la parte demandada quedo indefensa, ya que el procedimiento debe cumplirse con estricto apego a las Leyes en el juicio de divorcio. En consecuencia, siendo que en la presenta causa es evidente la falta casi absoluta de defensa por parte del defensor judicial, lo cual perjudicó a la parte demandada y este Tribunal considera importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio de divorcio, quedando desprovista para proceder a decretar el divorcio.
El matrimonio es una Institución no sólo legal sino en el seno de nuestra sociedad, mal podría una acción por divorcio ser declarada con lugar, sino se ha demostrado fehacientemente su procedencia.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión de la parte actora para que se efectuara el divorcio, así como la no defensa hecha por el defensor designado, aunado a la carencia de medios de pruebas por la parte actora, durante la etapa probatoria, del proceso, en virtud de lo cual este Juzgador debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, Venezolano. Y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana THAMAR LISIANE SÁNCHEZ DE FLORENSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.777.571, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil debidamente representada por el Abogado en ejercicio RAMON ALFONSO TERÁN DIAZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.364, contra el ciudadano ESTEBAN FRANCISCO FLORENSA CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.313.531, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en función de la especial naturaleza declarativa-constitutiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Agosto del dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy trece de Agosto de 2008.
LA SRIA.
ABG. ESCALANTE NEWMAN
Mcr.