EXP 22252
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones en la cual se promueve la acción de RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO, promovida por la ciudadana ANA ROSA LOBO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-2.941.532 con domicilio en la población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, por medio de su apoderada abogada en ejercicio CARMEN CECILIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.153. Cumplido los trámites procesales pertinentes el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
Único: La acción se fundamenta en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, 501, 505, y 768 del Código Civil, el Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error que manifiesta la solicitante en el libelo, es decir que en su partida de nacimiento se escribió el primer nombre como JUANA, cuando en realidad el verdadero nombre es ANA. Inserta dicha acta de nacimiento por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año de 1938 N° 102.-
Obran en autos los siguientes elementos probatorios: Partida de nacimiento de la solicitante, copia de la cédula de identidad de la solicitante, partidas de nacimiento de cada uno de los hijos de la solicitante donde se indica que el nombre es ANA, documentos que obran desde el folio 5 al 13 de este expediente. Igualmente corre agregado a los autos Edicto, debidamente publicado en el Diario El Nacional de fecha 18 de junio de 2008, mediante el cual el Tribunal emplazo a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la presente rectificación no habiendo comparecido ninguna persona con interés directo o manifiesto en el presente proceso. Vencido el lapso probatorio, el Tribunal entro en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por no haber surgido oposición en la misma, y por cuanto consta de autos boleta debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Mérida
Se abrió el juicio a pruebas y consta en autos pruebas promovidas por la parte solicitante, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal, ordenándose la evacuación.
DECISION
Del análisis hecho anteriormente se desprende que ha quedado en forma suficiente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación partida de nacimiento, por lo tanto la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes. En consecuencia queda rectificada la partida de nacimiento de la ciudadana ANA ROSA, en el sentido que en lo sucesivo aparezca su primer nombre como ANA y no como erróneamente figura en dicha partida de nacimiento antes mencionada. Y así se decide.-
COPIESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES Y A LOS INTERESADOS UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISION.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA: En Mérida a los catorce días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana.-
LA SRIA
ABG. ESCALANTE N.
Cas.-
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