EXP. N° 22326
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




198° y 149°
SOLICITANTES: HENRY ALBERTO RAMIREZ TARTAGLIA Y MORAIMA COROMOTO VIELMA MONSERRAT.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 30 de junio de 2008, en virtud del cual los ciudadanos HENRY ALBERTO RAMIREZ TARTAGLIA y MORAIMA COROMOTO VIELMA MONSERRAT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.508.081 y V-8.009.505, respectivamente de profesión Médico Cirujano el primero y Licenciada en Educación la segunda domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 69.936 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 30 de junio de 2008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos HENRY ALBERTO RAMIREZ TARTAGLIA Y MORAIMA COROMOTO VIELMA MONSERRAT, se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, librándose la respectiva boleta en fecha 30 de junio de 2008, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HENRY ALBERTO RAMIREZ TARTAGLIA Y MORAIMA COROMOTO VIELMA MONSERRAT, expedida por la RAGISTRADORA CIVIL DE LA PAROQUIA IGNACIO FERNANDEZ PEÑA MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, signada el acta con el número 17.
Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos HENRY ALBERTO RAMIREZ TARTAGLIA Y MORAIMA COROMOTO VIELMA MONSERRAT, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HENRY ALBERTO RAMIREZ TARTAGLIA Y MORAIMA COROMOTO VIELMA MONSERRAT, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2001, según acta Nº 17.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.


TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera precédase a su liquidación conforme a la ley
COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce de agosto de dos mil ocho Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.




LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de ley, se expidieron copias para la estadística del Tribunal, siendo las once de la mañana. Conste. Hoy, 14 de agosto de 2.008.

LA SRIA.

ESCALANTE N.

Bvdef.